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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 85

85 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / de Trabajo y Promoción del Empleo (en adelante, MTPE), queja por defecto de tramitación, por la denegatoria del recurso de revisión interpuesto contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE. En ese contexto, esta Dirección General expide el proveído de fecha 18 de junio de 2018, señalando que de acuerdo a la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el MTPE cuenta con la función de resolver en instancia de revisión los procedimientos en materia laboral que se determinen por norma legal o reglamentaria, por lo que el recurso de revisión contemplado en el Decreto Supremo 017-2014-TR sigue vigente. En ese sentido, se dispone solicitar a la DRTPE de Pasco, la remisión del Expediente 017-2018-DPSC-DRTPE/PASCO, a fi n de resolver el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE. En atención a ello, mediante el o fi cio de Vistos, la DRTPE de Pasco eleva los actuados a la Dirección General de Trabajo. 2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. En ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, de la comunicación de huelga presentada por el SINDICATO se observa que el ámbito de la medida de fuerza comprende a los trabajadores afi liados a dicha organización sindical que laboran en la Unidad Minera Colquijirca – Tinyahuarco, Cerro de Pasco, región Pasco, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance regional y. tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE de Pasco, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. 3. Sobre la nulidad del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE No obstante lo señalado en el numeral precedente, la DRTPE de Pasco mediante el Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO contra el Auto Directoral Regional 006-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE, señalando que el recurso de revisión contemplado en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR, habría sido derogado por imperio de la modi fi cación del artículo 207 de la LPAG, por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo 1272 modi fi ca el artículo 207 de la LPAG, estableciendo en el inciso 207.1 que los recursos administrativos son: i) recurso de reconsideración, y ii) recurso de apelación. Asimismo, indica que solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Ahora bien, conforme se ha indicado líneas arriba, la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, habilita expresamente a esta entidad a contar con el recurso de revisión, sobre los procedimientos y materias que se determinan por norma legal o reglamentaria, tal como es el caso del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo respecto del procedimiento de declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo 004-2014-TR, y en el artículo 4 del Decreto Supremo 017-2012-TR. A mayor abundamiento, resulta pertinente precisar que en el Informe 005-2016-PCM/SGP-SAE, de la Presidencia del Consejo de Ministros, emitido en atención a una consulta formulada por el MTPE, se concluye señalando que i) el Decreto Legislativo 1272, que modi fi ca la LPAG, no suprime el recurso de revisión en materia laboral, toda vez que dicha ley es una norma de alcance general que regula la función administrativa del Estado, y ii) el MTPE de acuerdo a la Ley 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuenta con la función de resolver en instancia de revisión todo aquello que corresponda a la materia laboral. En ese contexto tenemos que, el recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO ha sido erróneamente declarado improcedente por el Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE emitido por la DRTPE de Pasco, pese a que dicha dirección regional tomó conocimiento del Informe 005-2016-PCM/SGP-SAE a través del O fi cio Circular 01-2016-MTPE/2/14 1. Por lo tanto, el auto directoral regional precitado se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, que establece como vicio del acto administrativo, y que acarrea la nulidad de pleno derecho del mismo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias 2. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del Auto Directoral Regional 007-2018-GRP-GGR-GRDS/DRTPE de fecha 11 de mayo de 2018, emitido por la DRTPE de Pasco. 4. De la ilegalidad de la huelgaConforme al artículo 84 del TUO de la LRCT, la huelga será declarada ilegal: 1 Mediante el O fi cio Circular 01-2016-MTPE/2/14 de fecha 04 de enero de 2017, esta Dirección General uso en conocimiento de las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, que de conformidad con lo indicado en el Informe 005-2016-PCM/SGP-SAE, de la Presidencia del Consejo de Ministros, el recurso de revisión contemplado en el Decreto Supremo 017-2012-TR sigue vigente, por lo que solicito realizar las acciones pertinentes a efectos de que las funciones de su competencia se ejecuten en concordancia con el marco legal vigente, así como se preserve el correcto ejercicio de los derechos de los administrados. 2 Artículo 10 del TUO LPAG: “Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias“.