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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 (31/12/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 376

TEXTO PAGINA: 276

276 NORMAS LEGALES Martes 31 de diciembre de 2019 / El Peruano Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución N° 01228-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a María Elena Vicuña Figueroa de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante el Informe de Fiscalización N° 016-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida, Elizabeth Roxana Huamán Obregón comunicó que María Elena Vicuña Figueroa, candidata al Congreso de la República de la organización política Unión por el Perú por el distrito electoral de Lima, habría omitido informar, en el rubro Bienes y Rentas de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), sobre un (1) bien mueble inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima - O fi cina Lima, con Partida Registral N. o 50187362 a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Mediante la Resolución N° 00749-2019-JEE-LIC1/ JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) corrió traslado a la personera legal de la citada organización política, para los descargos correspondientes, respecto del referido informe, no cumpliendo con presentar sus descargos en la fecha indicada. Por medio de la Resolución N° 01228-2019-JEE- LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE excluyó a María Elena Vicuña Figueroa de la lista de candidatos de la organización política Unión por el Perú, por el distrito electoral de Lima, por omisión de información en la DJHV, sobre el bien mueble con Partida Registral N. o 50187362, vehículo de placa AGR918. Con fecha 21 de diciembre de 2019, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01228-2019-JEE-LIC1/JNE, bajo el argumento de que el vehículo de placa AGR918, si bien no se consignó la información en el rubro correspondiente, es porque fue objeto de sustracción. CONSIDERANDOSDe la declaración jurada de hoja de vida 1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Por su parte el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV. 3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 4. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 5. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se advierte que la exclusión de la citada candidata está relacionada con que esta, en los acápites de “Bienes Muebles de Declarante y Sociedad de Gananciales”, del rubro VIII “Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas”, no habría consignado un vehículo con Partida Registral N. o 50187362, vehículo de placa de rodaje AGR918, conforme lo indica el Informe de Fiscalización N° 016-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019. 7. Por su parte, la recurrente señala que no se consignó porque dicho bien fue objeto de sustracción. 8. De lo anterior, cabe determinar si la información que no declaró la candidata cuestionada, respecto al rubro de bienes y rentas, debe ser considerada como una omisión en la DJHV y, por lo tanto, proceder a con fi rmar la exclusión o, por el contrario, esta deba ser considerada como un error en la información consignada que amerite la realización de una anotación marginal en la citada declaración jurada. 9. Efectivamente, según lo resuelto por el JEE, la exclusión de la candidata fue porque omitió ingresar los datos relacionados con el vehículo de placa de rodaje AGR918, en su DJHV. En este contexto, de la revisión del Informe de Fiscalización N° 016-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, y de la consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que dicho vehículo está registrado a nombre de la candidata María Elena Vicuña Figueroa. 1 10. Sin embargo, de la misma consulta vehicular se verifi ca que, en el rubro “Anotaciones” aparece que el vehículo de placa AGR918 fue objeto de robo. Por lo tanto, de la valoración integral de los actuados, se in fi ere que el vehículo salió de la esfera patrimonial de la candidata, como lo señala la recurrente. 11. Así, de lo manifestado en el párrafo precedente, este Supremo Tribunal considera que la voluntad del artículo 38 del Reglamento de optimizar el principio de transparencia de conformidad con el principio de veracidad, no se ha visto vulnerada en el presente caso pues obra en el expediente documentación que sustenta