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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 100

100 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano Expediente N° JNE.2020032457 LIMADNROPRECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de noviembre de dos mil veinteEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del O fi cio N° 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de a fi liados de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021; suscribo el presente voto en atención a los siguientes argumentos. CONSIDERANDOS1. Si bien soy respetuoso de los argumentos esbozados en el voto en mayoría, así como la decisión arribada por mis colegas magistrados, sin embargo, no la comparto por las consideraciones que expongo en presente pronunciamiento. 2. La Constitución Política, en su artículo 2, numeral 17, señala que toda persona tiene derecho “ a participar, en forma individual o asociada, en la vida política , económica, social y cultural de la Nación […] [énfasis agregado]”. Lo mencionado es concordante con el artículo 31 de la Carta Magna, que establece el derecho a ser elegidos y elegir libremente. Es el eje fundamental en el engranaje democrático. 3. El derecho a la participación política presenta dos vertientes: a) una activa, que permite a los ciudadanos participar en una elección y expresar su voluntad en las urnas; y, por otro lado, b) la vertiente pasiva, manifestada en el derecho individual para ser elegido, el mismo que, en ordenamientos como el nuestro, se ejerce a partir de una candidatura respaldada por una organización política reconocida por el Sistema Electoral. 4. Este derecho no es absoluto y su ejercicio está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos de carácter legal. Incluso, en el caso de la vertiente pasiva, se adicionan las condiciones establecidas por las organizaciones políticas a través de sus dispositivos intrapartidarios –siempre dentro del marco normativo–, uno de ellos es el ostentar la calidad de a fi liado. La fi nalidad es reforzar el rol de las organizaciones políticas en la democracia representativa. 5. En esta línea, el artículo 18 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), precisa que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden a fi liarse libre y voluntariamente a una organización política . Esta materialización espontánea genera una relación de unidad formal entre el ciudadano y la institución partidaria, y otorga, entre otras cosas, reconocimiento e identidad de tipo colectivo bajo ideales y principios comunes. 6. Ahora bien, en el marco de las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), con fecha 22 de agosto de 2020, se publicó en el diario o fi cial El Peruano la Ley N° 31038, mediante la cual se establecieron normas transitorias en la legislación electoral para el referido proceso, en el marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la COVID-19. Al respecto, el artículo 2 de la mencionada ley adicionó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, y dispuso, entre otros, lo siguiente: SÉPTIMA .- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Generales del año 2021 se rigen por las siguientes reglas: […]Los candidatos en las elecciones internas deben estar afi liados a la organización política por la que deseen postular y registrar dicha a fi liación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año [énfasis agregado]. 7. A partir de este marco normativo, podemos advertir que el caso concreto corresponde a una solicitud de inscripción de un padrón de a fi liados adicional, de fecha 30 de setiembre de 2020 , presentado por Roy Ernesto Ventura Ángel, personero legal alterno de la organización política Fuerza Popular, ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). Así, se evidencia que la solicitud se presentó dentro del plazo establecido por la Ley N° 31038 . 8. En mérito a ello, por O fi cio N° 1027-2020-DNROP/ JNE, del 1 de octubre de 2020, la DNROP remitió dicho padrón de a fi liados al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), institución que inició el procedimiento establecido en el Reglamento para la Verifi cación de Firma, aprobado por Resolución Jefatural N° 05-2018/JNAC/RENIEC. En ese sentido, la solicitud pasó por dos etapas:a) Etapa de veri fi cación automática: procesó electrónicamente el 100% de los datos y se comprobó la veracidad del número de Documento Nacional de Identidad (DNI), del primer apellido y del segundo apellido, contenidos en el medio óptico proporcionado por la organización política. Resultado: 910 registros hábiles . b) Etapa semiautomática: cotejó las fi rmas o impresiones dactilares correspondientes a los registros hábiles obtenidos. Resultado: 134 registros no válidos. 9. Frente a los “registros no válidos”, la organización política interpuso un recurso de reconsideración. Dicho medio impugnatorio estuvo relacionado a las observaciones de carácter material que presentaban las fi chas, siendo una de ellas la falta de fi rmas. Por ello, la organización política incorporó las fi chas de a fi liación debidamente suscritas, así como declaraciones juradas de ciudadanos que rati fi can su intención de ser considerados como a fi liados. 10. Sin embargo, la Resolución N° 188-2020-DNROP/ JNE, lejos de evaluar los argumentos esgrimidos por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, se limitó a indicar que su pronunciamiento está amparado en el literal i del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP, relacionado al principio de verdad material, toda vez que, a fi n de corroborar la legalidad de las fi chas presentadas, las remite al Reniec, quien se encarga de veri fi car las fi rmas y que, para ello, las solicitudes de veri fi cación tenían como límite temporal el 30 de setiembre de 2020. 11. Para el suscrito, es evidente que el razonamiento de la DNROP es incorrecto. El recurso de reconsideración no corresponde al inicio de un nuevo procedimiento administrativo , toda vez que la decisión sobre inscripción de a fi liados podía ser objetada y, por lo tanto, el procedimiento iniciado el 30 de setiembre de 2020, seguía en curso. 12. En mérito a lo mencionado, la DNROP debió evaluar el recurso de reconsideración a la luz del: a) principio de e fi cacia, a fi n de que prevalezcan los fi nes y objetivos de los actos y hechos administrativos sobre formalidades; y del b) principio de razonabilidad, para mantener la debida proporción entre el objeto y el fi n, con la valoración correcta de las circunstancias de hecho y de derecho que se presenten, más aún si se requería la evaluación de aquellas fi chas de a fi liación que cursaron la etapa de veri fi cación automática sin observaciones y que incluso presentan impresiones dactilares. 13. Debo precisar que el procedimiento de veri fi cación de fi rmas no está en discusión; por el contrario, este es indispensable en el campo electoral a fi n tener certeza en la expresión de consentimiento de un ciudadano para pertenecer a una organización política. Justamente, ante la presentación de la documentación relacionada a la solicitud primigenia, la DNROP debió remitirla al Reniec para la recali fi cación de las fi chas que fueron observadas en la etapa de veri fi cación semiautomática, de acuerdo con el procedimiento instaurado.