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91 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / terceros, ajeno a los intereses de la comuna y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil, o si los regidores ejercieron o no algún tipo de favorecimiento para contratar a los citados ciudadanos; v. El vínculo contractual, en mérito a sus declaraciones juradas, entre Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Ru fi no Palomino Espino y la comuna, advirtiéndose que el Concejo Municipal omitió incorporar informes complementarios que precisen los antecedentes de los gastos en los que habrían incurrido las autoridades cuestionadas, los periodos y fi nes, fechas de presentación, entre otros, así como informes que acrediten la existencia o no de requerimientos u órdenes de servicio 58. Sobre el particular, de los actuados remitidos se corrobora que, en el expediente elevado, obran: Respecto a los hechos atribuidos al regidor Raúl Prudencio Chanco Conislla: i. Partida de nacimiento de Abraham Rodrigo Huayta Chanco. ii. Partida de nacimiento de Raúl Prudencio Chanco Conislla. iii. Declaración Jurada de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, de fecha 5 de octubre de 2019, con detalle de pago de pintura, por el importe de S/ 400.00. iv. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, sin fecha, con detalle de concepto por movilidad, por el importe de S/ 350.00. v. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, de fecha 26 de setiembre de 2019, con detalle de concepto por gastos de movilidad por tres días (23, 24 y 25 de setiembre de 2019), por el importe de S/ 100.00. vi. Declaración Jurada de Raúl Prudencio Chanco Conislla, de fecha 29 de setiembre de 2019, y que con detalle de concepto por gastos de movilidad por tres días (26, 27 y 28 de setiembre de 2019), por el importe de S/ 100.00. vii. Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/ AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019. viii. Declaraciones juradas de Junior Humberto Pisconte Becerra, del 27 y 30 de setiembre de 2020, y 3 de octubre, donde señala haber prestado el servicio de transporte a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario por los montos de S/ 100.00, S/ 100.00 y S/ 350.00. ix. Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante el cual presenta oposición a la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco. x. CD-ROM que contiene el Acta de Sesión de Concejo de fecha 15 de enero de 2020. xi. CD-ROM que contiene el Acta de Sesión de Concejo de fecha 19 de febrero de 2020. Respecto a los hechos atribuidos al regidor Antony Ronald Aquije Escate: i. Partida de nacimiento de Antony Ronald Aquije Escate. ii. Declaración Jurada de Luis Aquije Esquivel, del 7 de octubre de 2019, por concepto de “Trabajos de Fiesta Rosario de Yauca”, por el importe de S/ 300.00. iii. Declaración Jurada de Antony Ronald Aquije Escate, sin fecha, con detalle de concepto de gastos por movilidad, por el importe de S/ 120.00. iv. Copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/ AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019. v. Declaración Jurada de Carlos Eduardo Alvarado Rodríguez, de fecha 7 de octubre de 2020, que señala haber realizado el servicio de transporte al citado regidor. vi. Carta de fecha 3 de octubre de 2019, mediante el cual presenta oposición a la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel. Respecto a los hechos atribuidos al regidor Teodoro Ru fi no Palomino Espino: i. Recibo Provisional suscrito por Teodoro Ru fi no Palomino Espino, con fecha 7 de octubre de 2020, por concepto de materiales de construcción, por la suma de S/ 235.00. ii. Constancia de inscripción en el RNP-Servicios.iii. Consulta RUC del referido regidor.59. En efecto, respecto a los hechos atribuidos a las autoridades ediles por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, en autos solo obran medios probatorios que, en su mayoría, fueron presentados en la solicitud de vacancia y que ciertamente resultan insufi cientes para acreditar los elementos de cada causal invocada atribuida a Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Ru fi no Palomino Espino. 60. En ese orden, y del contenido del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Yauca del Rosario y los Acuerdos de Concejo, este órgano electoral advierte que las autoridades ediles no tuvieron a la vista los instrumentales antes señalados y que resultan su fi cientes para la emisión de un correcto pronunciamiento de fondo y, por lo tanto, no se encontraron habilitados para determinar si los hechos denunciados con fi guraban o no las causales de vacancia invocadas y si se veri fi caba o no cada uno de sus elementos, máxime, si del contenido de la referidas actas de sesión extraordinaria, se evidencia que el Concejo Municipal no realizó una evaluación relacionada a los hechos denunciados, sino que enmarcaron su discusión en la falta de medios probatorios que acrediten los elementos de las causales de vacancia invocados; tan es así que, incluso en los escritos de descargo del traslado de la solicitud de vacancia así como de la absolución del recurso de reconsideración interpuesto, las autoridades cuestionadas señalaron que no existe contrato, ni orden de servicio, ni mayor medio probatorio que acredite las causales alegadas por la hoy recurrente y que fueron replicadas en las actas a través de las cuales el Concejo Municipal emitió pronunciamiento. 61. En ese sentido, la actuación ino fi ciosa por parte del Concejo Distrital de Yauca del Rosario, afecta el debido procedimiento y el derecho a obtener una decisión motivada, en la medida que para veri fi car la existencia de la causal de vacancia invocada es necesario e indispensable contar con toda la documentación del proceso de contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel, Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Rufi no Palomino Espino, y despejar toda duda respecto a su existencia y legalidad. 62. Aunado a ello, la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria, no ha girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal. 63. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral mal haría en no devolver los actuados a la instancia edil a fi n de que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos a fi n de que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca las causales de nepotismo y restricciones de contratación y determinar si estas se con fi guran o no. 64. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de ofi cio los procedimientos de vacancia, a fi n de veri fi car plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de o fi cio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 65. Así, en vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud y la reconsideración de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia respecto a las referidas autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 66. La nulidad invocada en el considerando anterior,