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87 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Es menester subrayar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. De la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 13. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 14. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un con fl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, con relación a lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia. b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Se precisa que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.CUESTIONES PREVIAS Cuestión previa Nº 1: Sobre los hechos nuevos incorporados por la recurrente en su escrito de reconsideración atribuidos al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel 15. De la solicitud de vacancia, de fecha 29 de noviembre de 2019, se advierten los siguientes hechos atribuidos a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, respecto a las causales de nepotismo y restricciones en la contratación: Hecho 1: Haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00. (Nepotismo). Hecho 2: Haber contratado a su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel. (Restricciones de contratación). Hecho 3: Haber contratado a los regidores Antony Ronald Aquije Escate, Raúl Prudencio Chanco Conislla, María Victoria Arucanqui y Teodoro Ru fi no Palomino Espino, para prestar servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca de Rosario. (Restricciones de contratación). 16. Cabe señalar que sobre estos hechos se desarrolló la actividad probatoria y de contradicción en instancia municipal, y se emitió pronunciamiento en Sesión Extraordinaria del 15 de enero de 2020, declarando infundada la solicitud de vacancia, la que fuera objeto de reconsideración. 17. Por otro lado, en el recurso de reconsideración presentado, si bien se reiteran los Hechos 1 y 2, también se alega la con fi guración de las causales de vacancia de nepotismo y restricción de contratación fundamentada en hechos nuevos, ajenos y no vinculados a los previamente propuestos, y sobre los cuales ofrecieron nuevos medios probatorios, atribuidos a la referida autoridad, a saber: […] Hecho 4: “[…] el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel ha contratado a su sobrina política, Katherine Tania Rojas Huayta, quien es esposa de su sobrino Jhosimar Abraham Peves Callupe, quien es hijo de Fredy Artemio Peves Esquivel, el mismo que es hermano del alcalde Nilton Mario Peves Esquivel, conforme a la partida de matrimonio civil, partidas de nacimiento que como nueva prueba anexo al presente con lo que se prueba fehacientemente la causal de nepotismo y restricción de contratación”. Hecho 5: “[S]e ha veri fi cado que el señor Marcos Antonio Ventura Sayritupac, quien era personal de confi anza del alcalde, como jefe de seguridad y defensa civil y jefatura de Imagen Institucional de la entidad, ha percibido doble percepción económica con fecha 4 de octubre de 2019, al haber cobrado 300.00 soles por servicios generales cuando aún existía una relación laboral con la entidad, conforme a las resoluciones de alcaldía Nº 007-2019-MDYR/N, de fecha 11 de enero de 2019 que lo designa en el cargo y la Resolución de Alcaldía Nº 177-2019-MDYR-ALC, de fecha 11 de noviembre de 2019”. 18. Acerca de este punto, se debe señalar que, en atención al artículo 129 de la LPAG, aquel que cuestiona una decisión emitida por la autoridad —vía recurso de reconsideración—, debe presentar un hecho tangible —entendido como motivo o argumento de prueba nueva vinculado a los puntos controvertidos que surgieron de los supuestos fácticos alegados por las partes con anterioridad al pronunciamiento que se cuestiona—, y que solo será procedente o evaluado si versa sobre aquella cuestión fáctica y jurídica sobre la que la administración ha emitido pronunciamiento. 19. En el caso concreto, se advierte que la recurrente, al momento de interponer su recurso de reconsideración invocando los hechos nuevos (4 y 5), lo que en buena cuenta ha hecho es presentar una nueva solicitud de vacancia contra el citado regidor, si bien por las mismas causales de nepotismo y restricciones de la contratación, se veri fi ca que se sustenta en hechos y circunstancias fácticas distintas a las alegadas originalmente, por lo que adolece de vinculación alguna respecto a las cuestiones