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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 90

90 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano 47. En vista de que el acuerdo de concejo impugnado fue adoptado quebrantando los principios de impulso de o fi cio y de verdad material, lo que ocasionó que los miembros del concejo resolvieran la solicitud de la recurrente sin contar con los elementos de juicio requeridos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal de vacancia invocada en la presente controversia jurídica, debe declararse la nulidad del citado acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. 48. En consecuencia, se hace necesario ordenar al referido concejo para que, a través del alcalde, en tanto máxima autoridad administrativa municipal, disponga que los funcionarios de las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Tesorería, Logística, Control Patrimonial, entre otros) de la municipalidad, bajo responsabilidad y en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, incorporen al expediente de vacancia, copias certi fi cadas de la siguiente documentación: i. Antecedentes de la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel (requerimiento del área correspondiente, aprobación del área de presupuesto, planeamiento, recursos humanos, logística —o de la que haga sus veces— entre otros), que incluya el procedimiento realizado para materializar dicho acto. ii. Además, dicho informe deberá incluir la modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, los informes y hojas de trámite con los que se tramitaron dichos requerimientos, entre otros. iii. En mérito a ello, este informe deberá anexar la documentación pertinente a fi n de sustentar sus aseveraciones. iv. Contratos celebrados entre el citado ciudadano y la municipalidad, planillas, órdenes de servicios, informes para pagos, órdenes de pago, boletas de pago, recibos por honorarios, los pagos efectivos realizados, entre otros, así como el informe que especi fi que si el monto de dichos pagos corresponde al cargo o cargos que ejerció y si hubo o no discriminación de estos montos, respecto de los que otros percibían con cargos similares. v. Informe del área de recursos humanos, logística, o del área que haga sus veces, a través del cual señale la duración de la relación contractual entre Luis Demetrio Aquije Esquivel y la municipalidad, así como la razón y fecha de cese, ya sea como funcionario o servidor de la municipalidad o cualquier otro cargo dentro de la entidad edil. vi. Informe documentado en el que se detalle si la autoridad edil cuestionada solicitó o requirió la contratación de Luis Demetrio Aquije Esquivel, así como la continuación de su contratación en la municipalidad. vii. Otros documentos que el concejo municipal considere oportuno a fi n de emitir pronunciamiento. 49. Cabe señalar que, una vez que se cuente con la información precisada en el considerando precedente, deberá correrse traslado de esta a las partes procedimentales para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre ellas. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal. 50. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del acuerdo adoptado en sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 15 de enero de 2020, materializada en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2020-ALC-MDYR, del 25 de enero de 2018, así como todos los actos posteriores, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra de Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, en tanto que el concejo municipal emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios su fi cientes para dilucidar la controversia. 51. Por consiguiente, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, con observancia al procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM, así como de las reglas establecidas en la LPAG, debiendo, previamente a ello, agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en la presente resolución, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo distrital. Respecto de las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63 de la LOM, atribuidas a los regidores Raúl Prudencio Chanco Conislla, Antony Ronald Aquije Escate y Teodoro Ru fi no Palomino Espino 52. La apelante atribuye a Raúl Prudencio Chanco Conislla haber ejercido injerencia en la contratación de su sobrino Abraham Rodrigo Huayta Chanco, quien habría prestado servicios de pintado durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 400.00, y que en razón a dicho servicio habría incurrido en causal de restricciones de la contratación, además de haber prestado servicios de movilidad a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en bene fi cio propio, cobrando los montos de S/ 350.00, S/ 100.00 y S/ 100.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley. 53. También atribuye a Antony Ronald Aquije Escate haber ejercido injerencia en la contratación de su padre Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, y que en razón a dicho servicio habría incurrido en causal de restricciones de la contratación, además de haber prestado servicios de movilidad, por el día 7 de octubre de 2019, a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, en bene fi cio propio, cobrando los montos de S/ 120.00, a pesar de encontrarse prohibido por ley. 54. Del mismo modo, atribuye a Teodoro Ru fi no Palomino Espino que habría prestado servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, al haber cobrado la suma de S/ 235.00 por materiales de construcción, a pesar de encontrarse prohibido por ley. 55. Ahora bien, conforme se ha señalado en los considerandos 11 a 14, para la fehaciente determinación de las causales de nepotismo y restricciones en la contratación, se requiere de la identi fi cación de los elementos de cada causal y que estos se encuentre debidamente acreditados a través de medios probatorios sufi cientes. 56. Con relación a ello, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fi n de esclarecer los hechos denunciados, y sometidos primeramente a reconsideración y actualmente impugnados vía apelación. 57. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al adoptar el acuerdo en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de enero de 2020, formalizado en los Acuerdos de Concejo Nº 003-2020-ALC-MDYR, Nº 004-2020-ALC-MDYR, y Nº 005-2020-ALC-MDYR, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia de: i. El vínculo de parentesco entre los regidores cuestionados y los contratados, en atención a los argumentos esbozados por la solicitante; ii. El vínculo contractual, de naturaleza laboral o civil entre Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel con la comuna (las modalidades de contratación, cargos que ocuparon u ocupan, funciones desarrolladas, periodo de contratación, entre otros); iii. La injerencia por parte de los regidores cuestionados respecto a la contratación de Abraham Rodrigo Huayta Chanco, Luis Demetrio Aquije Esquivel; iv. Si tales contrataciones fueron realizadas persiguiendo un fi n particular, propio o en favor de