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89 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / personas que son primas hermanas, en ningún supuesto permitirá determinar la existencia del primer elemento del nepotismo, ya que este únicamente se produce en parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, siendo que los hijos de dos primas hermanas son parientes de sexto grado . 33. Sin perjuicio de lo mencionado, debido a que en el acta de defunción de Felipe Eleazar Esquivel Hernández (abuelo de Luis Demetrio Aquije Esquivel), se señala como progenitores a Martín Esquivel y Artiria Hernández, sin precisar el apellido materno en ninguno de ellos y que se advierte que en el acta de defunción de Abel Esquivel Hernández (abuelo del alcalde) se señala como progenitores a Martín Esquivel Herrera y Artiria Hernández Galindo, para los señores magistrados Ticona Postigo, Sanjinez Salazar y Rodríguez Vélez, la información resulta insu fi ciente para identi fi car el tronco común entre el abuelo paterno del alcalde y del presunto trabajador municipal. 34. Sin embargo, toda vez que el parentesco por consanguinidad que se busca demostrar debe ser del cuarto grado prohibido por la ley y, en el caso concreto, se alega un parentesco entre dos personas que tienen como vinculación a dos primas hermanas, a pesar de la información insu fi ciente que obra en el expediente para la determinación del tronco común entre los abuelos paternos, resultaría ino fi ciosa la declaración de la nulidad del procedimiento para que se adjunten tales documentos o el requerimiento de estos, en tanto el pedido de igual manera devendrá en infundado. 35. Por otro lado, cabe precisar que para el magistrado Arce Córdova, la evaluación conjunta de la información contenida en los documentos citados en el considerando 33 sí permiten identi fi car que el tronco familiar se encuentra en el bisabuelo paterno de la autoridad y el contratado, al existir coincidencia en el nombre (Martín) y el primer apellido (Esquivel). Aunado a ello, se encuentra el hecho de que las partes consideran como tema de discusión el grado de parentesco existente y no cuestiona la relación familiar per se . Arriba a dicha conclusión a partir de que la consecuencia de establecer una relación de parentesco en casos de vacancia por nepotismo únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal. Empero, en el caso concreto, el grado de parentesco al que se arriba está fuera del ámbito de evaluación para los casos de nepotismo. 36. Por tales consideraciones y tratándose de un cuestionamiento referido al sexto grado de consanguinidad de personas, y en pro del principio de celeridad y economía procesal que informan los procesos de vacancia y suspensión, es menester para este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento, determinando que los hechos invocados no vulneran lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294; por ello, al no con fi gurarse la causal de nepotismo, se debe declarar infundado, en este extremo, el recurso de apelación interpuesto. Respecto de la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, atribuidas al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel 37. Se atribuye a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, incurriendo en las causales de restricciones de la contratación. 38. Conforme se ha señalado en el considerando 14, para la fehaciente determinación de la causal de restricciones en la contratación, se requiere de la identi fi cación de los elementos de la causal y que estos se encuentren debidamente acreditados a través de medios probatorios su fi cientes. 39. Con relación a ello, este órgano electoral considera que, en primer lugar, se debe evaluar si el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, con los documentos obrantes en el presente expediente, se encontró habilitado para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia o si, por el contrario, en cumplimiento de los principios establecidos en la LPAG, debió incorporar los instrumentales indispensables a fi n de esclarecer los hechos denunciados. 40. Al respecto, se estima que el Concejo Distrital de Yauca del Rosario, al adoptar el acuerdo en sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de enero de 2020, formalizado en el Acuerdo de Concejo Nº 001-2019-ALC-MDYR, debió tener a la vista, para su respectiva evaluación, todos aquellos medios probatorios que generen certeza de la existencia del vínculo contractual entre Luis Demetrio Aquije Esquivel con la comuna, así como de que el alcalde Nilton Mario Peves Esquivel contrató a Luis Demetrio Aquije Esquivel persiguiendo un fi n particular, propio o en favor de terceros, ajeno a los intereses de la comuna. Es decir, debió veri fi car si la contratación de este fue empleada en bene fi cio de un interés particular distinto al interés público municipal y si con este hecho se atentó contra los intereses de la entidad edil. Asimismo, el concejo municipal debió proveerse de los medios probatorios dirigidos a comprobar si el alcalde ejerció o no algún tipo de favorecimiento para contratar a dicho ciudadano, por lo que es imprescindible que el concejo municipal, al resolver la solicitud, cuente con instrumentales que permitan plenamente identi fi car la naturaleza, los partícipes y el tipo de dicha contratación, entre otros. 41. Ahora bien, respecto a los hechos atribuidos al alcalde, en autos solo obran la Declaración Jurada de Luis Aquije Esquivel, del 7 de octubre de 2019, por concepto de “Trabajos de Fiesta Rosario de Yauca”, por el importe de S/ 300.00, y la copia fedateada del Informe Nº 027-2019-MDYR/AL-GM-TESO, de fecha 30 de octubre de 2019, que fueron presentados como medios probatorios en la solicitud de vacancia y que, ciertamente, resultan insu fi cientes para conocer de manera uniforme la existencia de un contrato, la intervención de la autoridad y la existencia de un con fl icto de intereses. 42. Así, se rea fi rma que el concejo municipal no contó con instrumentales que informen debidamente sobre la designación, nombramiento y/o contratación de Luis Aquije Esquivel (modalidad de contratación, cargos que ocupó, funciones desarrolladas, periodos de contratación, entre otros) y de los antecedentes o circunstancias en que se realizaron. Tampoco contó con medios de prueba que se relacionen con cada uno de los elementos que con fi guran la causal de restricciones de contratación. 43. Por otro lado, la sustentación, la defensa, el debate y el análisis realizado por parte de los integrantes del concejo municipal, en la sesión extraordinaria, no han girado en función de cada uno de los elementos de dicha causal. 44. Así las cosas, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral devolver los actuados a la instancia edil a fi n de que incorporen los instrumentales mínimamente requeridos para que puedan analizar los hechos, evaluar la concurrencia de los tres elementos secuenciales cuando se invoca la causal de restricciones de contratación y determinar si esta se con fi gura o no. 45. En tanto órgano de primera instancia, el concejo municipal tiene la obligación de dirigir e impulsar de ofi cio los procedimientos de vacancia, a fi n de veri fi car plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Para ello, deben disponer la realización de todas las diligencias probatorias que sean necesarias para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan, pues el artículo IV, numeral 1, inciso 1.3 de la LPAG, prevé el principio de impulso de o fi cio, precisamente, para cautelar el cumplimiento del principio de verdad material, constriñendo al órgano competente a resolver con sujeción a hechos materialmente verdaderos, independientemente de que ellos hayan sido alegados y probados por el administrado. 46. Por lo demás, debe tenerse presente que, por el principio de impulso de o fi cio, las autoridades deben dirigir y ordenar la realización de procedimientos administrativos necesarios hasta esclarecer los hechos a fi n de resolver, prontamente, las cuestiones sometidas para su decisión. Este deber obedece a la necesidad de satisfacer un interés público, el mismo que es inherente al procedimiento administrativo mismo.