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99 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / debía contener un informe favorable del Reniec y menos que ese informe era vinculante para las decisiones de la DNROP. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2, del Reglamento, la identi fi cación de los a fi liados que forman parte del padrón de a fi liados es realizada por el Reniec en el marco de cooperación interinstitucional. En ese contexto, de conformidad con el Convenio de Cooperación Interinstitucional, con fecha 12 de agosto de 2016, y su adenda, de fecha 31 de diciembre de 2019, le corresponde al Reniec veri fi car la autenticidad de las fi rmas de las fi chas de a fi liados y actas de constitución de comités. Siendo así, debe desestimarse el argumento de la apelante. 8. Por otro lado, la apelante aduce que la DNROP debió aplicar el artículo 43 del Reglamento, que permite la subsanación en caso de adviertan inconsistencias o errores formales en la presentación del padrón físico de afi liados, concediendo a la organización política el plazo de dos (2) días hábiles para subsanarlos. Al respecto, dicho artículo establece que, “en caso se adviertan inconsistencias o errores formales y/o técnicos en la presentación del padrón físico de a fi liados, en los libros de comités o en los medios magnéticos que los soportan, estos se devuelven a la organización política para que subsane dichas de fi ciencias en el plazo de dos (2) días hábiles”. Así las cosas, dicho artículo se re fi ere a que cuando la organización política presenta su padrón de a fi liados ante la DNROP debe hacerlo de conformidad con las especi fi caciones señaladas en el Anexo 5 del Reglamento, siendo que, si se advierte algún observación u omisión, se le concede un plazo para que pueda ser subsanado. De lo expuesto, se tiene que dicho artículo no está referido al proceso de veri fi cación de fi rmas llevado a cabo por el Reniec, quien tiene sus propios procedimientos previamente establecidos y, además, realiza sus verifi caciones en presencia de los apoderados de la organización política, tal como sucedió en el presente caso. 9. Asimismo, la recurrente indica que en los casos de las Fichas de A fi liación N° 10346 (correspondiente al ciudadano Hernando Guerra García Campos) y N° 11151 (correspondiente al ciudadano César Saúl Fernández Lagos), dichas personas procedieron a registrar todos sus datos con su puño y letra en las fi chas de a fi liación, las cuales fi rmaron e impregnaron su huella digital; sin embargo, por una omisión involuntaria de persona que los apoyaron en el proceso de a fi liación, no plasmaron su fi rma en una de las copias del documento de a fi liación, la misma que, por error, fue presentada ante la DNROP, mientras que la que sí fi rmaron quedó en los archivos de la organización política que se anexa al presente recurso, además de sus declaraciones juradas con fi rmas legalizadas en las que ambos ciudadanos con fi rman su decisión de pertenecer a la organización política. Sobre ello, cabe tener en cuenta que, de conformidad con las normas electorales vigentes y aplicables a las EG 2021, el plazo para presentar las actualizaciones a los padrones de a fi liados ante el ROP venció, indefectiblemente, el 30 de setiembre de 2020, hito que fue establecido en el cronograma electoral. Así pues, dado que dicho hito ya precluyó, la DNROP no puede evaluar las fi chas de afi liación de los 2 ciudadanos que fueron anexadas con la presentación del recurso de reconsideración, primero, porque el organismo técnico especializado para la verifi cación de fi rmas de las fi chas es el Reniec, y, segundo, porque de aceptarlo la DNROP estaría actuando fuera de la norma y de los procedimientos prestablecidos, generando un ventaja a favor de la organización política recurrente frente a las demás, por lo que no puede estimarse el pedido de la recurrente. Además, de acuerdo con el cronograma de elecciones internas, establecido en el artículo 8 del Reglamento sobre las competencias del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las elecciones internas para las Elecciones Generales 2021, el plazo para la aprobación del uso del padrón de electores a fi liados venció el 29 de octubre de 2020. 10. En este punto, cabe señalar que las organizaciones políticas debieron actuar con la debida diligencia a fi n de presentar sus actualizaciones de padrones de afi liados no solo dentro del plazo señalado por la norma (30 de setiembre de 2020), sino también observando estrictamente los requisitos prestablecidos, y no afectar el cronograma electoral (que cuenta con etapas preclusivas y perentorias) ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec). 11. En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, en la medida en que debe ejercerse en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas preclusivas y perentorias del cronograma electoral. En ese sentido, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia6 en anteriores procesos electorales, “ no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral”. Es más, tratándose de organizaciones políticas que ya han participado en anteriores procesos electorales, conocen plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos; de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de a fi liados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas. 12. En suma, por las consideraciones expuestas, se concluye que la decisión de la DNROP fue emitida de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la decisión venida en grado. 13. Finalmente, se precisa que la noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario o fi cial El Peruano . Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍAArtículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del O fi cio N° 1170-2020-DNROP/JNE, que versa sobre la inscripción de padrón de a fi liados de la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021. Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General