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88 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 / El Peruano que constituyeron la solicitud de traslado y sobre las que el Concejo Municipal emitió pronunciamiento. 20. Asimismo, si bien es cierto que dicho recurso fue trasladado a la autoridad cuestionada, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó sus descargos, no es menos cierto que no se ha respetado el procedimiento establecido, vulnerando así lo establecido en el artículo 23 de la LOM, tanto más si el Concejo Municipal ha admitido un recurso con contenido contrario a los requisitos y características establecidas por el artículo 29 de la LPAG, emitiendo pronunciamiento de fondo sobre un nuevo pedido de vacancia, a través de un recurso de reconsideración, en un estadio y en una etapa en la que se tramitaba una solicitud distinta, y que la sustrae del trascurso establecido, recortando el derecho de las partes al debido procedimiento. 21. Por tanto, de conformidad con el artículo 129 de la LPAG, y para los efectos de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente respecto de los hechos que fueron conocidos y discutidos con anterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, esto es, aquellos que fueron base del escrito de traslado y objeto de pronunciamiento por parte del Concejo Municipal. 22. Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que en la medida en que no se ha cumplido con cali fi car correctamente el recurso de reconsideración respecto a los hechos nuevos invocados por la recurrente, y estando a que los agravios interpuestos en el recurso de apelación giran en torno a hechos que no fueron vistos originalmente por el citado Concejo Municipal dentro de un procedimiento preestablecido y debidamente tramitado, corresponde a este órgano colegiado, en ejercicio de sus facultades de revisión y corrección, declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo, de fecha 19 de febrero de 2020, y formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 006-ALC-MDYR, de la misma fecha, en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por Gina Dewi Anchante Martínez, contra Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, provincia y departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, y reformándolo, declararlo improcedente, en el extremo de la fundamentación de hechos nuevos, dejando expedito el derecho de la recurrente de hacerlo valer por la vía e instancia correspondiente. Cuestión previa 2: De la delimitación de los hechos atribuidos al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel y que fueran materia de impugnación y presente pronunciamiento 23. Una vez determinado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones solo se pronunciará respecto a los hechos que sustentaron la solicitud de vacancia y que fueron materia de pronunciamiento inicial por parte del Concejo Municipal, cabe ahora delimitar los hechos válidamente impugnados. 24. Así, del recurso de reconsideración presentado con fecha 29 de enero de 2019, se advierte que la recurrente cuestiona y atribuye al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel los hechos 1 y 2, esto es, haber ejercido injerencia en la contratación de su primo Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/300.00 y haberlo contratado. Entendiéndose que al no haber cuestionado el hecho 3 (haber contratado a los regidores Antony Ronald Aquije Escate, Raúl Prudencio Chanco Conislla, María Victoria Arucanqui y Teodoro Ru fi no Palomino Espino, para prestar servicios a la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario), se tiene por consentido. 25. En ese contexto, este Supremo Órgano Electoral emitirá pronunciamiento respecto de dos hechos, para lo cual analizará si en el presente caso se con fi guran o no las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, invocados por la hoy recurrente. Análisis del caso concretoRespecto de la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, atribuidas al alcalde Nilton Mario Peves Esquivel26. Se atribuye a Nilton Mario Peves Esquivel, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauca del Rosario, haber ejercido injerencia en la contratación de su primo, Luis Demetrio Aquije Esquivel, quien sería hijo de la prima hermana de la madre del alcalde y habría prestado servicios durante la Festividad de la Virgen del Rosario de Yauca por la suma de S/ 300.00, incurriendo en las causales de nepotismo. 27. Ahora bien, con relación al primer elemento de la causal de vacancia por nepotismo, esto es, el vínculo de parentesco por consanguinidad —hasta el cuarto grado — o a fi nidad —hasta el segundo grado—, de autos, se advierten los siguientes documentos: i. Partida de nacimiento de Nilton Mario Peves Esquivel. ii. Partida de nacimiento de Luis Demetrio Aquije Esquivel. iii. Partidas de nacimiento de Susana Arminia Esquivel Valencia y Delia Rosa Esquivel Donayre, madre del alcalde cuestionado y madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel, respectivamente. iv. Partidas de defunción de Felipe Eleazar Esquivel Hernández y Abel Esquivel Hernández. v. Partida de bautizo de Delia Rosa Esquivel Donayre de Aquije, hermana de la madre del alcalde cuestionado y madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel. vi. Partida de bautizo de Susana Arminda Esquivel Valencia de Peves, madre del alcalde cuestionado. 28. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se aprecia lo siguiente: 29. Como es de verse, a fi n de determinar si se cumple con el primer elemento a evaluarse en casos de nepotismo, en el presente expediente se tiene que establecer que la relación de parentesco sea hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. 30. Según los hechos presentados, se alega que Luis Demetrio Aquije Esquivel es primo del alcalde cuestionado; sin embargo, dicho vínculo surgiría por lo siguiente: ambos tendrían como madres a dos personas que son primas hermanas . 31. En consecuencia, la demostración del parentesco está subordinada a la determinación del vínculo entre la madre del alcalde y la madre de Luis Demetrio Aquije Esquivel (quienes serían primas hermanas) y ello, a su vez, dependerá de establecer un entroncamiento común entre ambas; sin embargo, conforme lo establece el artículo 236 del Código Civil, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. […] En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. Por su parte, la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, señala que el nepotismo se con fi gura respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. 32. En ese orden de ideas, cualquier vínculo de parentesco que se produzca entre los hijos de dos