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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2020 (22/11/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 101

101 NORMAS LEGALES Domingo 22 de noviembre de 2020 El Peruano / 14. Finalmente, no puedo dejar de advertir que es cierto que las organizaciones políticas, a través de sus personeros y sus propios a fi liados, tienen responsabilidad respecto a los documentos que presenten para sustentar sus solicitudes; no obstante, considero que dicha responsabilidad es compartida con la administración pública. Esto debido a que la administración pública, al ser conocedora de sus procedimientos, se encuentra habilitada para accionar, de manera oportuna, frente a falencias que pudiera advertir en las solicitudes presentadas por los administrados, más aún cuando se conoce que todo proceso electoral requiere una actuación inmediata debido a sus plazos cortos, perentorios y preclusivos. En ese sentido, la administración debe orientarse en la búsqueda constante del perfeccionamiento de sus procedimientos y así evitar que, por inexactitudes que estos pudieran presentar, el administrado se ubique en una situación de indefensión de carácter insalvable. Por las consideraciones expuestas, en aplicación del principio de independencia y criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 188-2020-DNROP/JNE, del 23 de octubre de 2020; y, REFORMÁNDOLA , se declare FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Ofi cio N° 1170-2020-DNROP/JNE. SS.ARCE CÓRDOVAConcha Moscoso Secretaria general 1 Segundo lote de padrón de a fi liados presentado por la organización política Fuerza Popular. 2 Aprobado por Resolución N° 0325-2019-JNE, publicado en el diario o fi cial El Peruano, el 7 de diciembre de 2019. 3 Artículo 7: Son funciones del Reniec: e. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 4 Artículo 87.- Colaboración entre entidades 87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones. 5 Artículo 88.- Medios de colaboración Interinstitucional 88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación. 6 Resoluciones N.os 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581- 2018-JNE, 0594-2019-JNE, por citar algunas. 1905309-1 Declaran nulidad de lo actuado desde el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N.º 082-2020-MPCH, que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas RESOLUCIÓN Nº 0467-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020028813 CHACHAPOYAS–AMAZONASTRASLADO Lima, doce de noviembre de dos mil veinteVISTOS los O fi cios Nº 071-2020-MPCH/SG y 077- 2020-MPCH/SG, recibidos el 2 y 11 de noviembre de 2020, remitidos por el secretario general de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, sobre el procedimiento de vacancia seguido por Henry García Guevara en contra del Víctor Raúl Culqui Puerta, alcalde de la citada comuna, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTESMediante el Auto Nº 1, del 31 de julio de 2020, este órgano colegiado trasladó al Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, la solicitud de vacancia presentada por Henry García Guevara contra Víctor Raúl Culqui Puerta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Posteriormente, a través de los O fi cios Nº 02290- 2020-SG/JNE y 02863-2020-SG/JNE, del 20 de octubre y 9 de noviembre de 2020, se requirió al mencionado concejo la remisión de información respecto al referido procedimiento de vacancia. Así las cosas, por medio de los O fi cios Nº 071-2020-MPCH/SG y 077-2020-MPCH/ SG, recibidos el 2 y 11 de noviembre de 2020, el secretario general de la comuna remitió la información solicitada, y comunicó, entre otros, que el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia quedó consentido. CONSIDERANDOSSobre la dispensa de noti fi cación de los acuerdos de concejo que resuelven los procedimientos de vacancia y suspensión 1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa noti fi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG). 3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la Administración. 4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente noti fi cados, según las reglas y principios previstos en este cuerpo normativo. 5. En cuanto a los acuerdos adoptados por el concejo municipal, cabe señalar que el artículo 19 de la LOM establece que estos solo producen efectos en virtud de la notifi cación hecha con arreglo a lo dispuesto en la LOM y en la LPAG, salvo los casos expresamente exceptuados. Precisamente, el artículo 24, numeral 24.1, de la LPAG, establece que “toda noti fi cación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se noti fi que […]”. 6. En esa línea, si bien el artículo 19, numeral 19.1, de la LPAG establece que “la autoridad queda dispensada