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41 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 El Peruano / propuestas de destitución y separación formuladas por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. Asimismo, el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala “31.7 El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Como se aprecia de autos:a) Con el informe fi nal del veintitrés de marzo de dos mil quince, noti fi cado en abril de dos mil quince, emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con la propuesta de destitución constituye la primera interrupción del plazo de prescripción. b) La segunda interrupción con la resolución número veintidós del nueve de setiembre de dos mil quince, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Pasco, con propuesta de destitución; y, c) La tercera interrupción, mediante la resolución número veintiséis del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la cual se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución. En consecuencia, al haberse generado con cada interrupción el inicio de nuevos plazos de prescripción, los cuales en ninguno de los casos se habría superado el plazo necesario para la declaración de prescripción del procedimiento (cuatro años), se concluye que al haberse producido continuas interrupciones; y, por lo tanto, prescripciones de los plazos sucesivas, desde la última interrupción; esto es, con la resolución número veintiséis del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con la propuesta de destitución, a la fecha aún no ha acaecido el plazo prescriptorio. Por lo tanto, el procedimiento disciplinario no ha prescrito. Décimo. Que, en tal contexto, procede pronunciarse sobre si corresponde imponer o no la sanción disciplinaria de destitución al investigado como se propone; por lo que, se realiza el siguiente análisis: i) Respecto al argumento que “El señor Félix Peña de la Sota le re fi rió que en la asamblea del 10 de junio de 2014, había juramentado al nuevo cuadro directivo periodo 2014-2016, sin la presencia de dos miembros, los señores Claudio Rosales, Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, y el señor Maccha Solís Eber, Secretario de Control y Disciplina. Razón por la que decidió anular el acta del 10 de junio de 2014, hasta que solucionen sus problemas”; y, “Firmó rápidamente sin leer el documento que redactó y le trajo el señor Félix Peña de la Sota y no se dio cuenta que el documento tenía fecha 12 de junio de 2014, cuando él había decidido anular el acta el 16 de junio de 2014”, se tiene lo siguiente: a) El texto del artículo cincuenta, numeral ocho, de la Ley de Justicia de Paz establece que “Son faltas muy graves: (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. b) La imputación que se efectúa es: “No cumplir con sus deberes de imparcialidad e independencia en el desempeño de su función, al haber fi rmado documento dirigido a Félix Peña de la Sota, sin previa solicitud de parte, documento redactado por la persona referida y no en el despacho del juzgado, estableciendo relación extraprocesal con terceros”. c) Está claro que el juez de paz investigado intervino en la asamblea del gremio sindical denominado “Sindicato de Empleados, Obreros y otros de la Compañía Minera Milpo-Atacocha” del diez de junio de dos mil catorce, como fedatario, y tal como se aprecia del acta respectiva, procedió a cambiar parte de la Junta Directiva, debido a que se acordó excluir a algunos miembros.d) El investigado sostiene que al ser informado que había convalidado un acto presuntamente irregular, ya que no se contó con la presencia de algunos dirigentes, decidió declarar la nulidad de la asamblea a la que había asistido como fedatario, mediante un documento simple que fue elaborado por el señor Félix Peña de la Sota. e) Si bien fue el señor Félix Peña de la Sota, quien le puso en conocimiento la irregularidad que cometió, al no constatar la presencia de algunos miembros en la Asamblea, como los señores Claudio Rosales, Secretario de Prensa y Relaciones Públicas; y, Eber Maccha Solís, Secretario de Control y Disciplina; también es cierto que el investigado fi rmó un documento que no fue elaborado por él, sino por un tercero; en este caso, el señor Félix Peña de la Sota. f) El documento en mención no consigna la citada razón de anulación alegada por el juez de paz investigado, sino por el contrario consigna otra razón distinta que es “hubo acusaciones contra el señor Secretario General Félix Peña de la Sota (…), pero sin presencia de prueba alguna,…”. g) El juez de paz investigado, al momento de hacer su descargo, sostuvo que no está conforme con la fecha que se consignó en el documento (doce de junio de dos mil catorce), pues debió ser de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, en la cual decidió anular el acta de asamblea, sin cuestionar nada más del contenido del documento. h) Se in fi ere del argumento que el investigado acepta que fi rmó el documento, tratando de enmendar la presunta irregularidad cometida, pero como fi rmó “tan rápido” no se dio cuenta del contenido del mismo. Sin embargo, se aprecia en este caso que la actuación del juez de paz investigado fue irregular, desde el momento que convalidó una asamblea, en la cual no estaban presentes todos los miembros, sin dejar constancia de su inasistencia; y, por ende, detallar que no juramentaron en dicho acto los miembros ausentes; y, i) Dicha circunstancia se agrava cuando declara nulo el acto de la asamblea, con un documento que no fue elaborado por el investigado, alegando que el pretexto que tuvo para anular el acto fue por una razón (no se contó con la presencia de algunos miembros), no obstante la consignada en el cuerpo del documento di fi ere de lo pretextado por el juez de paz investigado. Décimo Primero. Que el artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad, señala respecto al principio de causalidad que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”. De ello se desprende que el análisis de los elementos de tipicidad, en materia administrativa, se evalúa sólo desde una perspectiva objetiva. En el presente caso, la imputación jurídica es haber incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Tal imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculado al investigado, como es haber fi rmado un documento que fue elaborado por un tercero, de cuyo contenido se advierten razones diferentes a las alegadas por el juez de paz investigado, cuando señaló lo que motivó su decisión de anular el acta de asamblea. Asimismo, guarda relación con la imputación referida a que ejerciendo el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado de Cajamarquilla, distrito de Yanacancha, provincia, departamento y Distrito Judicial de Pasco, no actuó con imparcialidad e independencia, advirtiéndose que estableció relaciones extraprocesales con una de las partes que se vio bene fi ciada con el contenido del documento fi rmado por el investigado. Con ello, se satisface el requisito de causalidad. Décimo Segundo. Que en tanto el citado artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad, prevé también el principio de razonabilidad