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38 NORMAS LEGALES Domingo 24 de enero de 2021 / El Peruano y por el cual se ha determinado responsabilidad administrativa disciplinaria, lo que se ha tipi fi cado como falta muy grave en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuya consecuencia jurídica está prevista en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”, considerando el contexto detallado anteriormente, corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado. Asimismo, habiéndose efectuado por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normativa respectiva, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen sustento constitucional, se justi fi ca la aplicación de la sanción de destitución. Octavo. Que, por otra parte, es necesario indicar que dentro de los cargos atribuidos al investigado se le imputó haber transgredido el principio de probidad, previsto en el numeral dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, el deber de discreción previsto en el numeral tres del artículo siete de la citada ley, incurriendo en la prohibición de obtener ventajas indebidas, previsto en el numeral dos del artículo ocho de la aludida ley. Sobre el particular, corresponde mencionar que la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobada por Ley número veintisiete mil ochocientos quince, si bien es cierto en el primer párrafo de su artículo uno establece que “Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Código”, también lo es que, en cuanto al procedimiento aplicarse en su artículo doce prevé que “Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas”. A mayor abundancia, la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido cuerpo legal regula que “El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales”. De otra parte, no sólo se trata de un procedimiento especial, sino que el tipo de sanción que se impone tiene naturaleza especial, ya que en el numeral diez punto tres del artículo diez de la citada ley se establece que: “Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad”. De los artículos citados, se advierte que la infracción de principios, deberes, obligaciones y prohibiciones éticas se tramita conforme al Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, y su reglamento. En el mismo sentido, el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo número cero treinta y tres guión dos mil cinco guión PCM, en su artículo dieciséis ha previsto que “El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90- PCM y sus modi fi catorias”. En tal sentido, de la regulación contenida en la ley y en el reglamento citados, se advierte una clara independencia entre las sanciones por faltas éticas y la responsabilidad disciplinaria, lo cual a su vez encuentra su correlato en la existencia de un procedimiento especial, conforme a las reglas del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; y, su reglamento aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventa guión PCM; procedimiento que puede culminar con la imposición de sanciones como la amonestación, suspensión, multa de hasta doce Unidades Impositivas Tributarias, resolución contractual, y destitución o despido; desprendiéndose que el procedimiento, las medidas y el órgano competente para faltas éticas tiene una regulación especial, diferente de la que corresponde a las faltas disciplinarias cometidos por servidores jurisdiccionales. Por lo cual, se debe desestimar la imputación sustentada en la vulneración de la norma ética, dejando a salvo la potestad para la adopción de medidas pertinentes en el procedimiento correspondiente. Noveno. Que, por último, en el presente caso se advierte que existirían hechos cuya connotación puede ser penal, correspondiendo que se remita las copias pertinentes al Ministerio Público, a fi n que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo tres del Código de Procedimientos Penales. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 960- 2020 de la quincuagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero. Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luciano Mirabal Ypanaque, por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio, Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Segundo. Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fi n que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto por ley. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1922145-4 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de Cajamarquilla, distrito de Yanacancha, provincia, departamento y Distrito Judicial de Pasco QUEJA ODECMA N° 047-2014-PASCO Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número cero cuarenta y siete guión dos mil catorce guión Pasco que contiene la propuesta de destitución del señor Máximo Vásquez Vergara, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cajamarquilla, distrito de Yanacancha, provincia, departamento y Distrito Judicial de Pasco, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiséis, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve; de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de