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42 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”; e inciso ocho: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Para el presente caso, queda evidenciado las relaciones extraprocesales que mantenía el servidor judicial Carlos Alberto Macedo Chumbe con la parte procesal, representante legal del Consorcio Pajatén I, en la tramitación de los procesos recaídos en los Expedientes número cero cero doscientos noventa y tres guión dos mil quince guión cuatro guión dos mil doscientos uno guión JM guión CI guión cero uno sobre medida cautelar fuera del proceso, y número cero cero trescientos veintiuno guión dos mil quince guión cero guión dos mil doscientos uno guión JM guión CI guión cero uno sobre indemnización. Así como, también la recepción por parte del investigado de la suma de trescientos soles, depositados por la esposa del señor Silva Peche, parte procesal en los procesos antes mencionados. Se imputa también al investigado Macedo Chumbe haber cometido falta muy grave contenida en el artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inciso tres: “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”, e inciso diez: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Sobre el particular el investigado reconoció haber buscado algún conocido en la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba, para que pueda ayudar en la tramitación del recurso de apelación que se elevaría a dicha instancia judicial, así como recomendar a un letrado para que tramite los procesos que tenía dicha parte procesal. En este sentido, los hechos acreditados permiten advertir que el investigado ha vulnerado gravemente los deberes del cargo conferido, en especí fi co, los deberes establecidos en su rol de auxiliar jurisdiccional, los mismos que se encuentran previstos en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial en el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b) (deberes de los trabajadores); en el artículo cuarenta y dos, incisos a) y q) (obligaciones de los trabajadores); y, en el artículo cuarenta y tres, incisos q) y t) (prohibiciones del trabajador). Quinto. Que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En el presente caso, el investigado Carlos Alberto Macedo Chumbe tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar consistente en mantener relaciones extraprocesales con una de las partes procesales en los procesos seguidos en los Expedientes número cero cero doscientos noventa y tres guión dos mil quince guión cuatro guión dos mil doscientos uno guión JM guión CI guión cero uno sobre medida cautelar fuera del proceso, y número cero cero trescientos veintiuno guión dos mil quince guión cero guión dos mil doscientos uno guión JM guión CI guión cero uno sobre indemnización; así como, de la irregularidad de recibir donaciones y realizar recomendaciones de contratación a letrados y buscar contactos en otras instancias judiciales, para favorecer a los justiciables.En cuanto concierne a lo argumentado por el investigado en su escrito de descargo, señalando que “si bien es cierto su persona ha conversado con una de las partes procesales, ello no signi fi ca que haya afectado el normal desarrollo del proceso judicial, pues no existe acto dilatorio alguno o actividad obstruccionista”; se debe precisar que la imputación se sustenta en las relaciones disfuncionales y en la actuación que tuvo en su rol de auxiliar judicial en la tramitación de los procesos judiciales que comprendían al Consorcio Pajatén I, como una de las partes en el proceso, no guardó la reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad que desempeñaba, recibió compensaciones en razón al cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo; es decir, se valió de su condición de trabajador del Poder Judicial para obtener estas ventajas; por ello, su acción se cali fi ca como dolosa. Sexto. Que el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, señala: “Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: (…) 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución”. Sétimo. Que el referido artículo del citado reglamento también señala: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”. En ese sentido, en el presente caso la gravedad del hecho cometido hace necesaria la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por lo cual corresponde que sea apartado de fi nitivamente del cargo que ostenta, ya que esta entidad gubernamental no puede contar con personal que no se encuentre seriamente comprometido con su función, sobre todo si afectó gravemente el servicio de justicia causando un perjuicio a las partes procesales, generó descon fi anza y descrédito por parte de la población en este Poder del Estado, debiendo estimarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, imponiéndole la medida disciplinaria más drástica como es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1054-2020 de la quincuagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Alberto Macedo Chumbe, por su desempeño como Auxiliar Judicial del Juzgado Civil Permanente de la provincia de Moyobamba, Distrito Judicial de San Martín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924177-12