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58 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. Entonces, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponer al investigado, conforme a las reglas establecidas en las normas del procedimiento disciplinario de los jueces de paz, dado que la razonabilidad de la medida disciplinaria y su proporcionalidad, en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios tienen que ver con la evaluación por parte del órgano sancionador, de los factores de graduación de la medida disciplinaria; factores que en el presente caso, además de los principios regulados en el referido artículo seis del citado reglamento, son los establecidos por el principio de razonabilidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo. Que, de otro lado, respecto a la “presunción de juez lego”, de la revisión de los actuados se tiene que el Órgano de Control de la Magistratura no ha determinado que el investigado sea profesional o haya seguido estudios de Derecho; pero, a criterio de este Órgano de Gobierno, dicha presunción queda de lado por el hecho que el investigado al momento de ejercer sus funciones, no sólo ha inobservado las normas legales, sino que los hechos que supuestamente ha dado fe no se condicen con la realidad, ya que las partes no han fi rmado de manera simultánea el contrato, ni se ha pagado el monto dinerario que fi gura en la correspondiente escritura. Entonces, pese a que no se ha determinado un bene fi cio indebido por parte del investigado, quien reconoce los hechos a fi rmando que sí podía otorgar escrituras de compra venta; sin embargo, es notorio que el acto jurídico fue simulado. En tal sentido, se puede concluir que ha causado un grave perjuicio a la justicia de paz, dado que incumplió con su deber de actuar con independencia e imparcialidad, generando un con fl icto de intereses contrario a los fi nes conciliatorios de la justicia de paz. Razón por la cual, se advierte que el investigado actuó dolosamente al redactar y dar fe de dichos actos, los cuales eran simulados; lo que se tipi fi ca como falta muy grave pasible de la medida disciplinaria más drástica. Décimo Primero. Que de lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, corresponde se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 922- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Francisco Mechato Vílchez, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, provincia, departamento y Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924177-5Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín INVESTIGACIÓN N° 145-2014-SAN MARTÍN Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-VISTA:La Investigación número ciento cuarenta y cinco guión dos mil catorce guión San Martín que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Rengifo Nina, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha once de julio de dos mil catorce, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Rengifo Nina, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín, atribuyéndole el siguiente cargo: “Haber redactado con fecha 23/10/2013 la Escritura de Transferencia Posesoria de un terreno urbano, pese a corresponder a un acto jurídico de compra venta de un terreno urbano ubicado en el Caserío Shumanza-Campanilla entre los vendedores Juvencio Fernández Altamirano y Lidia Cruz Díaz, y el comprador Aladino Bautista Rimarachín, superando el valor del bien de 50 URP permitidas; y haber legalizado la misma escritura con fecha 23/05/2012 cuando en realidad fue realizado el documento de Escritura de Transferencia el 23/10/2013”. Con lo cual habría infringido el inciso tres del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, que dispone la facultad notarial del juez de paz: “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. El supuesto hecho infractor se subsumiría en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la mencionada ley que establece: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, correspondería aplicar la sanción disciplinaria de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley. Luego de los actos de investigación, se emitió la resolución número nueve del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, expedida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín en la cual resolvió “PROPONER a la JEFATURA SUPREMA DE LA OCMA la sanción disciplinaria de destitución al señor DANIEL RENGIFO NINA, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Campanilla, por haber infringido su deber establecido en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz, cuya inconducta constituye falta muy grave prevista en el artículo 54° de la citada ley”. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número once, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado DANIEL RENGIFO NINA, en su actuación como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla”, sustentando en el considerando tercero de la referida resolución contralora que “… encontrando conformidad en las razones