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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano por cuanto consideraba que la parte demandada no es la persona ausente (traductora), y pese a la existencia de otro escrito reiterativo, de fojas dieciséis, el investigado Ricardo Salomón Panta Cruz resolvió “no ha lugar y a llevar a cabo la audiencia”; la misma que se llevó a cabo tan sólo con la presencia de Raúl Castro Zapata y su abogado, como obra de fojas veinte, quien es la parte demandante en el citado proceso. Otro hecho relevante, es que a fojas veintitrés, obra la sentencia emitida con fecha diez de octubre de dos mil doce, en la cual se declaró fundada la demanda interpuesta por el señor Raúl Castro Zapata, y ordena el pago de la suma de siete mil ochocientos soles más intereses legales y costos procesales. Posteriormente, mediante resolución número ocho, de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, de fojas veintiséis, se declaró fi rme y consentida la citada sentencia. Sin embargo, a fojas veintiocho, se advierte el recurso de apelación con fecha de recepción trece de noviembre de dos mil doce, y además un escrito de nulidad contra la resolución que declara consentida, las mismas que no se advierten hayan obtenido respuesta con la resolución respectiva para cada pedido. Sexto. Que de lo expuesto, se observa primero que entre la fecha de presentación de la demanda, diez de agosto de dos mil doce, y la fecha de emisión de la sentencia, diez de octubre de dos mil doce, han transcurrido sólo dos meses, siendo que esta celeridad causa suspicacia en la tramitación de este proceso. Aunado a que como se ha señalado el quejoso, la no atención de su pedido de reprogramación de audiencia por ausencia de su traductor, pese a ser éste un ciudadano extranjero, el cual para efectos de mantener una buena comunicación y comprensión de los hechos a desarrollarse en una audiencia, requería del apoyo de un traductor público. Igualmente, de la investigación realizada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, el mismo que lleva un registro de las quejas formuladas contra el investigado Ricardo Salomón Panta Cruz, en su condición de juez de paz, advierte que existe una serie de quejas, dentro de las cuales fi gura algunas por “retardo en la administración de justicia”; con lo cual se hace más dudosa la celeridad con la que tramitó el proceso en cuestión, y que al parecer se le hubiera dado un tratamiento especial y diferente al de los demás procesos tramitados por el juez de paz investigado. Sétimo. Que aunado a ello, corresponde resaltar que el representante legal de la demandada en el Expediente número cuarenta y cinco guión dos mil doce, es de nacionalidad china; por lo que, como se ha indicado precedentemente, no le era posible entender y comunicarse en castellano, siendo necesaria la presencia de un traductor en la citada audiencia, y habiendo informado que para la fecha de la audiencia no se encontraba, es por ello que se generó la solicitud de reprogramación de audiencia. Sin embargo, la respuesta del juez de paz investigado causa suspicacia, por cuanto denegó dicho pedido y continuó con la realización de la audiencia, vulnerando evidentemente el derecho a la defensa de la parte procesal, y demostrando cierta parcialidad con una de las partes en el proceso. Octavo. Que concurriendo todos estos hechos acontecidos en la tramitación del proceso judicial, y adicionalmente el hecho ocurrido el día doce de diciembre de dos mil doce, el mismo que quedó registrado mediante un video que se encuentra en la memoria micro SD, que obra de fojas cuarenta, en la cual se observa que el señor Raúl Castro Zapata procedió a transportar en su vehículo al investigado Ricardo Salomón Panta Cruz, desde el local de la sede Talara, Corte Superior de Justicia de Sullana, hasta la o fi cina de su juzgado de paz, ubicado en la parte alta de Talara; situación que debe tenerse en cuenta, por cuanto a la fecha de ocurrido este hecho el proceso cuestionado se encontraba en etapa de ejecución, y aunado a los hechos previos sobre la dudosa celeridad ocurrida, hacen presumir un cierto trato especial entre el investigado y el señor Raúl Castro Zapata, parte demandante en el proceso judicial. Por consiguiente, la imparcialidad que debe seguir todo juez de paz, se ha visto afectada con este tipo de actos. Noveno. Que respecto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Décimo. Que sobre el particular, se aprecia de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que el investigado presentó su descargo como obra de fojas ciento ocho. Sin embargo, por haberse presentado en forma extemporánea se le declaró rebelde en el procedimiento administrativo disciplinario; sin perjuicio de ello, se advierte que lo expuesto en dicho documento fue revisado por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, al momento de evaluar la sospechosa situación en la cual una parte de un proceso judicial tramitado por el juez de paz investigado, traslada a éste en su camioneta particular; análisis que coincide con el efectuado por este Órgano de Gobierno, por cuanto no es admisible la hipótesis que sea un hecho “circunstancial, gentil o desinteresado” dicha situación, y que más aún se ha advertido que la tramitación del referido proceso judicial tan sólo duró dos meses, celeridad que no es acorde a los otros procesos tramitados por el investigado, por los cuales, en algunos casos, incluso se le ha imputado retardo en la administración de justicia. Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afectó no sólo a las partes involucradas en el proceso judicial, sino también a la imagen del Poder Judicial, y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino más bien que resultan agravantes, como se ha mencionado. Décimo primero . Que en este sentido, en aplicación del principio de proporcionalidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por razón de temporalidad; concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por la falta muy grave materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente. Por lo tanto, se concluye que el señor Ricardo Salomón Panta Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que establece como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; lo que amerita un drástico reproche disciplinario, como es la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, corresponde sancionar al investigado con la destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por éste, y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad funcional del investigado en los hechos atribuidos, ni se ha advertido la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción disciplinaria distinta. Décimo Segundo.- Que sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que mediante Informe número ciento seis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión