Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano faltas, sólo se materializa ante la inexistencia de juez de paz letrado, lo cual no sucede en el presente caso; más aún cuando el investigado se ha encontrado en condiciones de conocer tal norma procesal penal en su condición de abogado. Por lo que, no era necesario en su caso, la expedición de una norma administrativa que precise sus funciones; prohibición de la cual, además, tomó conocimiento en mérito a los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en su contra, que fueron mencionados anteriormente. Décimo Primero. Que, por otro lado, a través del Informe número ciento treinta guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se apruebe la propuesta de destitución, al haberse corroborado la responsabilidad disciplinaria del juez de paz. Décimo Segundo. Que, en consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. En consecuencia, el investigado Daniel Loaiza Carreño ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria. Décimo Tercero. Que el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de razonabilidad señalando: “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo Cuarto. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo su imposición corresponde con la conducta prohibida tipi fi cada en la ley, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 914- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Loaiza Carreño, por su desempeño como Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de San Sebastián, Distrito Judicial de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924177-3 Imponen medida disciplinaria de destitución a Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio del Distrito Judicial de Lima QUEJA DE PARTE N° 2458-2017-LIMA Lima, nueve de setiembre de dos mil veinte.- VISTA: La Queja de Parte número dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil diecisiete guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Luciano Mirabal Ypanaque, por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio del Distrito Judicial de Lima, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cuarenta, de fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve; de fojas mil cuatrocientos cincuenta y nueve a mil cuatrocientos setenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que mediante o fi cio de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y uno a sesenta y tres, la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima puso en conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha Corte Superior, los graves hechos suscitados en su despacho, respecto a cobros sin autorización de certi fi cados de depósitos judiciales que fueron tramitados por el señor Luciano Mirabal Ypanaque, en su actuación como Especialista Legal del órgano jurisdiccional a su cargo, en los cuales se habría falsifi cado la fi rma de la jueza. En atención a ello, culminada la investigación preliminar mediante resolución número siete, de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos noventa y uno, integrada por resolución número nueve del doce de julio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos dos, y ampliada por resolución número veinticuatro de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, de fojas mil setenta y tres a mil setenta y cinco, se abrió procedimiento disciplinario contra el señor Luciano Mirabal Ypanaque, atribuyéndole los siguientes cargos: En el Expediente N° 565-2008-0-1801-JR-LA-24“a) Supuesta sustracción del Acta de Toma de Dicho de fecha 9 de setiembre de 2015 y la Carta del Banco de la Nación de fecha 2 de noviembre de 2015, con la fi nalidad que la jueza no advirtiera del embargo efectuado y apropiación del certi fi cado de consignación para ser cobrado luego”. Dicha conducta disfuncional se tipi fi ca como inobservancia del numeral once del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, del literal b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; conducta que constituiría falta muy