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53 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”. Consecuentemente, debido a que los cargos imputados al investigado se encuentran debidamente acreditados, el investigado debe asumir la responsabilidad administrativa disciplinaria por la comisión de los mismos; y, debido a que incurrió en faltas muy graves tipi fi cadas en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, cuya consecuencia jurídica está prevista en el numeral tres del artículo trece del citado reglamento “Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”, considerando el contexto detallado anteriormente, corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado. Asimismo, habiéndose efectuado por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial una valoración y graduación de la sanción dentro de los parámetros que permite la normativa respectiva, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen sustento constitucional, se justi fi ca la aplicación de la sanción de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1057-2020 de la quincuagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Luciano Mirabal Ypanaque, por su desempeño como Especialista Legal del Vigésimo Cuarto Juzgado de Trabajo Transitorio del Distrito Judicial de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924177-13 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana QUEJA N° 194-2012-SULLANA Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.- VISTA: La Queja número ciento noventa y cuatro guión dos mil doce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Ricardo Salomón Panta Cruz, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cinco.CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que obra de fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cinco, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado RICARDO SALOMON PANTA CRUZ, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara”; por la comisión de la falta muy grave contemplada en el inciso ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que re fi ere: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas doscientos diecinueve, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta que se atribuye al investigado Ricardo Salomón Panta Cruz, al haber incurrido en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz: ; esto es, por: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. Cuarto. Que conforme a la resolución número tres, de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana se dispuso abrir procedimiento disciplinario contra Ricardo Salomón Panta Cruz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, atribuyéndole el cargo descrito en el considerando primero de la presente resolución. El cargo imputado contemplado en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, se considera como falta muy grave; la misma que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro del mismo cuerpo legal. Estando a lo expuesto, los hechos imputados están referidos a que el día tres de diciembre de dos mil doce, en horas de la mañana, se vio llegar al investigado Ricardo Salomón Panta Cruz, en un vehículo particular al local del Poder Judicial en la ciudad de Talara, en compañía del señor Raúl Castro Zapata, quien sería parte demandante en el proceso, Expediente número cuarenta y cinco guión dos mil doce, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado ante el despacho del juez de paz investigado. Además, hay una grabación donde se observa al investigado bajando y subiendo de la camioneta del referido demandante. Asimismo, se imputa al Juez de Paz Panta Cruz haber llevado una audiencia en dicho proceso, sin tener en cuenta el pedido de reprogramación solicitado; y, por último haber procedido a declarar consentida la sentencia expedida en el expediente antes indicado, a pesar que el plazo de apelación no habría vencido. Quinto. Que de la revisión de los actuados, se advierte que el proceso, Expediente número cuarenta y cinco guión dos mil doce, ha sido presentado con fecha diez de agosto de dos mil doce, de fojas diez. Así, se observa un escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil doce, de fojas trece, mediante el cual la quejosa solicita reprogramación de audiencia debido a que la traductora del representante legal, señor Yuan Hongshuang, no estaría para acompañarlo, a lo que el juez de paz investigado resolvió no ha lugar lo solicitado