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43 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de San Sebastián, Distrito Judicial de Cusco VISITA N° 88-2016-CUSCO Lima, doce de agosto de dos mil veinte.- VISTA: La Visita número ochenta y ocho guión dos mil dieciséis guión Cusco que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Loaiza Carreño, por su desempeño como Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de San Sebastián, Distrito Judicial de Cusco, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número siete, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete; de fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número siete, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, que obra de fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado DANIEL LOAIZA CARREÑO por el cargo formulado en su contra, en su actuación como Juez de Paz de Túpac Amaru del distrito de San Sebastián de la Corte Superior de Justicia de Cusco”, por haber conocido los Expedientes números cero uno guión dos mil dieciséis y cero dos guión dos mil dieciséis sobre faltas, pese a que dicha clase de procesos no son de su competencia, en vista que en el distrito de San Sebastián existe un juez de paz letrado, lo que constituye el incumplimiento al deber establecido en el artículo cinco, inciso cinco, de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas noventa y ocho y ciento seis, ante esta instancia no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Daniel Loaiza Carreño, prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haberse avocado al conocimiento de procesos penales (faltas) a pesar de existir en su jurisdicción un juzgado de paz letrado. Cuarto. Que, al respecto, se tiene que el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Quinto. Que de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario queda probado que con fecha trece de enero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo una visita judicial al Juzgado de Paz de Túpac Amaru, acto en el que se detectó la existencia de los Expedientes números cero uno guión dos mil dieciséis y cero dos guión dos mil dieciséis, sobre faltas contra las buenas costumbres, ingresados el cuatro de enero de dos mil dieciséis, y concluidos por conciliación los días cinco y seis de enero, respectivamente, del mismo año; como consta de las actas de fojas nueve y doce. Sexto. Que el artículo dieciséis, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la competencia de los jueces de paz, resulta claro y expreso al señalar que: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas”. Norma de cuya interpretación literal se desprende, que el juez de paz se encuentra impedido de conocer los procesos por faltas, cuando en su misma jurisdicción territorial existe un juez de paz letrado. Sétimo. Que, por otro lado, de la instrumental de fojas tres, ha quedado determinada la existencia del Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, con competencia territorial en todo el distrito, incluyendo la jurisdicción del Juzgado de Paz de Túpac Amaru, situado en el mismo distrito. De ahí que el investigado se encontraba impedido de conocer los procesos por faltas, pues éstos correspondían ser tramitados por el referido juzgado de paz letrado. Octavo. Que tal situación, además, era conocida por el juez de paz investigado, quien ha sido objeto de dos procedimientos administrativos disciplinarios durante el año dos mil quince, por hechos y cargos similares, como se corrobora de los Informes números cero ochenta y dos guión dos mil quince guión MASL guión UQ guión ODECMA, y ciento dos guión dos mil quince guión MASL guión UQ guión ODECMA, de fechas tres de julio y diecinueve de agosto de dos mil quince, de fojas treinta y cuatro a cuarenta y dos, los cuales se iniciaron por denuncias de parte interpuestas el doce de diciembre de dos mil catorce y catorce de enero de dos mil quince, respectivamente, procedimientos administrativos disciplinarios en los cuales se opinó por su responsabilidad disciplinaria; y se propuso la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de quince días en su contra. En consecuencia, al avocarse el investigado al conocimiento de los procesos por faltas, Expedientes números cero uno guión dos mil dieciséis y cero dos guión dos mil dieciséis, ingresados a su despacho el cuatro de enero de dos mil dieciséis, lo hizo a sabiendas de la prohibición legal existente, lo cual incluso ya le había sido advertido por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Noveno. Que dicho conocimiento incluso se hace más evidente, dada la condición de abogado del juez de paz investigado, como se corrobora con la copia del título de fojas treinta. Así, la situación profesional del investigado genera que se encuentre en mayor capacidad de comprender la irregularidad de su actuación, y la contravención normativa incurrida. Décimo. Que aun cuando el investigado no ha solicitado informe oral ante este Órgano de Gobierno, corresponde traer a colación la exposición de su defensa efectuada en el acto de audiencia única de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, dirigida por la Jueza Contralora Marklaren Ascue Lovón, en la cual se indica que el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz permite la coexistencia de un juzgado de paz letrado y un juzgado de paz, pudiendo acudir el usuario, indistintamente, a cualquiera de ellos; y, que el artículo dieciséis de la misma ley dispone que la Corte Superior es responsable de emitir una resolución administrativa, indicando qué juzgados de paz no deberían conocer faltas, la cual no se ha expedido hasta la fecha. Al respecto, es de acotar que el artículo cuarenta y cinco de la citada ley establece que: “En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia material sea similar, el demandante o denunciante puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias”, está ubicado en el Título II del Capítulo IV de la ley acotada, referido al “Despacho del Juzgado de Paz”; es decir, se trata de una norma general, que queda desplazada por el artículo dieciséis, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, la cual regula especí fi camente la competencia del juez de paz en materia de faltas. A ello se suma el artículo cuatrocientos ochenta y dos, inciso dos, del Código Procesal Penal que señala: “Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores fi jarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden conocer de los procesos por faltas”. Norma de la cual se desprende que la competencia del juez de paz en procesos por