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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / CE diagonal PJ, de fojas doscientos noventa y siete a trescientos cinco, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena concluye lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del señor Ricardo Salomón Panta Cruz, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de la Urbanización Talara, distrito de Pariñas, provincia de Talara, departamento de Piura y Distrito Judicial de Sullana, formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura, mediante resolución número catorce de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho. ii) Declarar de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad a lo previsto en los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, al haber transcurrido más de cinco años, seis meses y diecinueve días, desde que se instauró la acción disciplinaria mediante resolución número tres del diecisiete de mayo de dos mil trece, de fojas cincuenta y ocho a sesenta y uno, expedida por la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, hasta que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a través de la resolución número catorce del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos siete a doscientos diez; circunstancia con la cual se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción establecido en el citado reglamento, en cuatro años de instaurado el procedimiento disciplinario. Por lo tanto, se ha producido la prescripción del mismo, y esa circunstancia debe ser declarada de o fi cio por el colegiado, luego de veri fi carse el vencimiento del plazo reglamentario; y, iii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento expresada en la parte analítica del referido informe, y se ordene su archivo de fi nitivo. En atención a lo señalado, sobre la declaración de nulidad por la no adecuación al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, se debe mencionar que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no precisa cuál sería el hecho infringido, más aún si el investigado presentó los recursos que consideraba pertinentes; por consiguiente, los argumentos expuestos no tienen asidero legal para desvirtuar lo expresado. Aunado a ello, se tiene que el artículo veinticuatro, numeral ocho, del citado reglamento señala: “De conformidad con el artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”. De la misma manera, el artículo veintinueve del mismo reglamento establece: “De conformidad con el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, …”. Conforme se advierte en ambos articulados, se ha remitido a lo señalado en la Ley de Justicia de Paz; norma legal que ha guiado y servido de base a todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el investigado; por lo que, no se advierte o evidencia vicio insubsanable en la aplicación de sanción, sino la correcta a la falta cometida, resultando de aplicación lo señalado en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General referido a la conservación del acto administrativo. Sobre la opinión de declaración de o fi cio de la prescripción del procedimiento formulada por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por haber transcurrido más de cinco años de instaurada la acción disciplinaria. Al respecto, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la faltas es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”. Además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo del reglamento acotado establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”. Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presentan en el siguiente cuadro: Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 059-2012-SP-CS-PJ RESOLUCIÓN INICIO PROCEDIMIENTO Fojas 26Notifi cación Segunda visita (fojas 73 a 74)Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinarioNotifi cación dejada Segunda visita (fojas 191 a 192)Prescripción (4 años) Resolución N° 3 de fecha 27 de mayo de 201324 de noviembre de 2014Resolución N° 12 de fecha 13 de setiembre de 201615 de setiembre de 201615 de setiembre de 2020 Con lo que se advierte, que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notifi cación del pronunciamiento de fondo contenido en la resolución número doce, de fecha trece de setiembre de dos mil dieciséis, y habiendo sido noti fi cado el quince de setiembre de dos mil dieciséis, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la nueva fecha de vencimiento el quince de setiembre de dos mil veinte. Por lo que, habiendo la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitido la resolución número catorce, del seis de diciembre de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución del investigado Ricardo Salomón Panta Cruz, se veri fi ca que no ha operado la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal, careciendo de sustento el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Décimo Tercero. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justi fi cada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del