Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / expuestas por la Jefatura de ODECMA en el informe de folios 98 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que el investigado dio fe de una fi rma materia de autos la cual no se realizó en la fecha indicada y redactar un acto jurídico por una suma dineraria mayor al cual se encuentra autorizado, incurrió en falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz (…); por consiguiente, el investigado Daniel Rengifo Nina ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”; lo que por su carácter muy grave y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como coincidiendo con la propuesta de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín, corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica. Tercero. Que de acuerdo al contenido del artículo veinte, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintiséis guión dos mil doce guión CE guión PJ, compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 37. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”; lo que concuerda con lo previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, aplicable por razones de temporalidad; y, tiene su correlato en el numeral treinta y ocho del artículo siete del vigente Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ. Asimismo, en el numeral III punto 6 de la Exposición de Motivos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se ha previsto que “Para concluir el procedimiento disciplinario cuando la falta es muy grave y debe imponerse la destitución se establece que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial es competente para imponerla en un plazo no mayor de sesenta días hábiles de recibido el informe de ONAJUP”. En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el juez de paz investigado. Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cincuenta y siete guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y dos, opina que se desestime la propuesta de destitución del señor Daniel Rengifo Nina; se declare la nulidad del procedimiento disciplinario; y, se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario. Quinto. Que previo al pronunciamiento de fondo, advirtiéndose que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena re fi ere que el procedimiento ha prescrito, al haber transcurrido cuatro años desde su inicio, el once de julio de dos mil catorce (resolución número uno, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y uno), sin que se haya impuesto una sanción ni emitido una opinión o propuesta de sanción al once de julio de dos mil dieciocho, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, y treinta y uno punto cinco del artículo treinta y uno de la norma reglamentaria (Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ). Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y siete punto siete del artículo treinta y siete del citado reglamento dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, de autos, de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, obra la propuesta de destitución formulada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de San Martín contenida en la resolución número nueve del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no resulta amparable la prescripción del procedimiento presentada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sexto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento planteada también por el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, señalando además que la ley establece que las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; por lo tanto, nos encontramos ante un vacío normativo. Para efectos de abordar el vacío normativo sostenido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien además considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serían supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas mani fi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”. En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se re fi era sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho. Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “ 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora. Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve–Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las