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57 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien alega que se debe declarar la prescripción del procedimiento disciplinario, por haber transcurrido cuatro años desde el inicio del procedimiento, el veintitrés de diciembre de dos mil trece, como obra de fojas cincuenta y seis a sesenta, hasta la propuesta de sanción formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, con fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintiséis a doscientos veintinueve. Al respecto, se debe indicar que el numeral treinta y siete punto siete del artículo treinta y siete del citado reglamento dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”; y, de autos, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y ocho, obra la propuesta de destitución formulada por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura contenida en la resolución número diez del ocho de enero de dos mil dieciséis, con la cual se interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. En consecuencia, no resulta amparable la prescripción del procedimiento solicitada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Quinto. Que, de otro lado, en cuanto a la nulidad del procedimiento planteada también por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, sosteniendo que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, señalando además que la ley establece que las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; por lo tanto, nos encontramos ante un vacío normativo. Sobre el particular, se debe señalar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha desarrollado en mérito a la queja de parte, de fojas veinticinco a treinta y uno, mediante la cual la señora Hilda Chiroque Ramos denunció ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, “… el abuso de autoridad y la notoria parcialización del juez de paz (…) Francisco Mechato Vílchez”, en el otorgamiento de la escritura imperfecta de compra venta de terreno de cultivo, número treinta guión dos mil doce, a favor del supuesto comprador o propietario ilegal, Néstor Por fi rio Chiroque Quintana; y, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, …”. En tal sentido, dado que la norma que asigna competencia disciplinaria a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, no haciendo distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz, se in fi ere que la competencia disciplinaria de los órganos de control es sobre toda infracción de carácter disciplinario en la cual incurra el juez de paz. En consecuencia, la postura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no está sustentada en el marco jurídico vigente. Sexto. Que el procedimiento administrativo disciplinario se han presentado y actuado los siguientes medios probatorios: i) Queja presentada por la señora Hilda Chiroque Ramos, de fojas veinticinco a treinta y uno. ii) Copia de la escritura imperfecta de compra venta de terreno de cultivo, número treinta guión dos mil doce, otorgada a la quejosa, de fojas dos a seis. iii) Copia de la escritura imperfecta de compra venta de terreno de cultivo, número treinta guión dos mil doce, con las fi rmas de ambas partes, de fojas siete a once. iv) Descargos del investigado, de fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco; y, de fojas ochenta y dos a ochenta y cuatro; y, v) Carta de la señora Hilda Chiroque Ramos, dirigida a la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de fojas ciento treinta y tres, mediante la cual denuncia que ha sido despojada de su propiedad, como consecuencia del acto jurídico contenido en la escritura imperfecta de compra venta de terreno de cultivo, número treinta guión dos mil doce. Sétimo. Que los hechos que se desprenden de los mencionados medios probatorios son los siguientes: a) De la queja presentada por la señora Hilda Chiroque Ramos, se desprende que la quejosa acudió el ocho de noviembre de dos mil doce al despacho del juez de paz investigado, con el objeto de fi rmar una escritura imperfecta de compra venta de forma provisional, como vendedora, a favor del señor Néstor Por fi rio Chiroque Quintana como comprador; pero, según mani fi esta la quejosa, la verdadera voluntad de las partes era que el comprador, valiéndose de dicha escritura acceda a un crédito para los dos, ya que la vendedora fi guraba en la Central de Riesgos. Asimismo, la quejosa mani fi esta que fi rmó la escritura el mismo día ocho de noviembre de dos mil doce, y que a pesar que no había fi rmado el supuesto comprador, requirió una copia de la misma al investigado; y, a su insistencia éste le otorgó la referida copia con una cláusula en blanco, y con la fecha uno de setiembre de dos mil doce, pidiendo a la quejosa que no desconfíe de él como autoridad. b) De la copia del contrato otorgada a la quejosa, de fojas dos a seis, se desprende que fue supuestamente fi rmada y tenía colocada la huella dactilar de la quejosa, con fecha uno de setiembre de dos mil doce, siendo legalizada por el investigado en la misma fecha, sin contar con la fi rma del comprador y con un espacio en blanco. En la copia con las fi rmas de ambas partes, de fecha uno de setiembre de dos mil doce, de fojas siete a once, no consta materialmente la huella dactilar de la quejosa y está llenada a manuscrito en el espacio en blanco, lo cual hace presumir que no se tratarían de los mismos contratos, al faltar la huella dactilar de la quejosa. Más aun, cuando el investigado indica en su descargo que le entregó una copia de la escritura a la quejosa, a pesar de no estar fi rmada por el supuesto comprador. c) Por su parte, el investigado mani fi esta en su descargo que en ningún momento fue informado que las partes estaban simulando el contrato; y, que el fi n era obtener un préstamo; así como, que ha sido capacitado respecto a que podía emitir contratos hasta de diecisiete mil soles, y en el presente caso es de ocho mil, como consta en la cláusula quinta de la escritura imperfecta; y, d) Finalmente, se debe acotar que de los medios probatorios que obran en el procedimiento administrativo disciplinario se in fi ere que la quejosa habría sido despojada del bien inmueble objeto de la supuesta compra venta. Octavo. Que en cuanto a que el investigado no era competente para otorgar escritura, se debe tener en consideración que la Ley de Justicia de Paz entró en vigencia el tres de abril de dos mil doce, contemplando en su artículo diecisiete cuáles son las funciones notariales que el juez de paz puede ejercer, cuando en el centro poblado donde ejerce funciones no existe notario; estableciéndose en su inciso tres que puede celebrar: “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Es así que, conforme a las documentales existentes se ha veri fi cado que el juez de paz investigado redactó el contrato con fecha uno de setiembre de dos mil doce, titulándolo “Escritura Imperfecta de Compra Venta de Terreno de Cultivo N° 30-2012”, por un valor de ocho mil soles. En consecuencia, está plenamente acreditado que el investigado otorgó un documento para el cual no estaba habilitado legalmente, lo que se subsume en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que establece: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo,…”; por lo que, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponerse. Noveno. Que es necesario acotar que la responsabilidad objetiva en el ordenamiento legal peruano está proscrita, de conformidad con el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Asimismo, al investigado le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen