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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano N° de ExpedienteDemandante DemandadoN° de Certi fi cado de Depósito Judicial Monto Fechas de cobro en el Banco de la NaciónTercero que efectuó el cobro 375-2008Exaltación Mamani SacacaMunicipalidad del Rímac2011321205121 S/ 45,546.31Liquidación: 27/02/2012 S/ 8,500.00 (fojas 1009)Liquidación: 04/04/2012 S/ 2,800.00 (fojas 1006)Liquidación: 10/05/2012S/ 2,850.00 (fojas 1007)Liquidación: 14/08/2012S/ 23,096.31 (fojas 1013)Cenisio Víctor Mamani Porras Liquidación: 29/08/2012 S/ 8,300.00 (fojas 1012)Teódulo Bancayán Antón 535-2008Alejandro Milla VegaMunicipalidad de San Juan de Lurigancho2015321207861 S/ 36,545.00 09/09/2016Cenisio Víctor Mamani Porras 353-2008 José Ramos ReyesMunicipalidad de La Victoria2014321208980 S/ 14,411.45 11/05/2015Sonia Gertrudis Zarate Castillo Con lo expuesto ha quedado acreditado que el investigado ha cometido la falta leve prevista en el numeral uno del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Injusti fi cadamente cumplir con sus funciones fuera de los plazos, o incurrir en omisión, descuido o negligencia, cuando no constituyan faltas más graves”. Asimismo, se ha determinado que ha incurrido en faltas muy graves tipi fi cadas en el numeral diez del artículo diez del citado reglamento: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. Al respecto, corresponde mencionar que han sido materia de imputación una falta leve y faltas muy graves; en este sentido se debe tener presente que la sanción por una falta muy grave es la suspensión o la destitución, y la sanción por falta leve es la amonestación o de ser el caso una multa. En esta línea de razonamiento, al identi fi car y determinar sanción por las faltas muy graves será innecesario imponer de forma paralela la sanción por falta leve; aun cuando no se trate del mismo supuesto. Dicho razonamiento encuentra respaldo legal en el numeral seis del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece: “Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad,…”; lo que tiene su correlato en el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del vigente Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Consecuentemente, para determinar la sanción debe considerarse la gravedad de los hechos detallados, habiéndose determinado que el investigado endosó y entregó a terceras personas ajenas al proceso los Certi fi cados de Depósitos Judiciales, para que de forma irregular sean cobrados, incluso falsi fi cando fi rmas como se ha determinado con la pericia grafotécnica respectiva que concluyó que las fi rmas atribuidas a la Jueza María Angela Vílchez Tapia gra fi cadas en los Certi fi cados de Depósitos Judiciales número dos cero cinco tres dos uno dos cero nueve uno cuatro uno, número dos cero cinco tres dos uno dos cero siete ocho siete cero, número dos cero uno cinco tres dos uno dos uno cero uno seis siete, número dos cero uno cinco tres dos uno dos cero siete ocho seis uno, y número dos cero uno cuatro tres dos uno dos cero ocho nueve ocho cero, no provienen del puño gráfi co de su titular; en consecuencia, constituyen fi rmas falsifi cadas, no sucediendo lo mismo con la fi rma del investigado, puesto que no obra medio probatorio alguno que descarte la fi rma por él estampada, subsistiendo la veracidad de la misma en los endosos de depósitos judiciales.De otro lado, como resulta natural por el tipo de falta cometida por el investigado es complicado, por no decir, imposible recabar medios de prueba directos, respecto a la relación entre el investigado y los terceros ajenos al proceso judicial. En tal sentido, aun cuando el señor Mamani Porras ha negado conocer al investigado, se debe considerar que a fojas novecientos cinco obra la Resolución Suprema número cero veintiocho guión dos mil nueve guión TR, publicada el cinco de agosto de dos mil nueve, en la cual en su artículo primero dispone la publicación de la lista de ex trabajadores cesados irregularmente que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; lista que en el número de orden dos mil ochocientos seis fi gura “Cenisio Víctor Mamani Porras” y en el número de orden dos mil ochocientos diez fi gura el investigado, ambos correspondientes a la entidad “Empresa Comercializadora de Alimentos Sociedad Anónima - ECASA”, rasgo que de forma particular no pasaría de ser una coincidencia; no obstante, teniendo en consideración los endosos de certi fi cados de depósitos judiciales que el investigado realizó a favor del tercero ajeno al proceso, permite concluir que lo conocía y de ello se servía el investigado para consumar los cargos que le son atribuidos. Por ello, se concluye que la conducta irregular del investigado obstaculizó el cumplimiento de la labor de administrar justicia con sujeción a la Constitución y a las leyes, que se ha conferido a este Poder del Estado; actos irregulares que no tienen atenuante ni justi fi cación alguna. Noveno. Que, fi nalmente, en el presente caso se ha verifi cado lo siguiente: i) La comisión de conducta disfuncional tipi fi cada como faltas muy graves en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. ii) La perturbación del servicio de justicia, al ejercer funciones jurisdiccionales para permitir el cobro de depósitos judiciales en bene fi cio de terceros ajenos a los procesos judiciales, afectando con dicha conducta disfuncional a los justiciables que incoaron los mismos. iii) La trascendencia social de la infracción, ya que su conducta irregular de bene fi ciar a terceros, vacía de contenido al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su matiz de ejecución de resoluciones judiciales, lo cual tiene aptitud concreta de afectar negativamente la imagen del Poder Judicial, afectando la respetabilidad de un Poder del Estado peruano, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo del concepto público; y, iv) La afectación de la misión del Poder Judicial “Administrar justicia a través de sus órganos