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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE ENERO DEL AÑO 2021 (31/01/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 / El Peruano obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales. En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”. Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado. Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve–Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que dicha competencia le ha sido otorgada a las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, fi nalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe indicar que el presente procedimiento administrativo disciplinario se desarrolla en virtud al O fi cio número mil doscientos noventa y siete guión dos mil catorce guión MPFN guión FPM diagonal CAMPANILLA, de fojas uno, mediante el cual la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla hizo de conocimiento a la Corte Superior de Justicia de San Martín, la Carpeta Fiscal número dos ocho cero seis dos dos cinco cero cero cero guión dos mil catorce guión cuarenta y ocho guión cero, de la cual se desprende la conducta disfuncional del investigado; y, que conforme a lo previsto en el citado artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, el órgano competente resulta ser la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura del distrito judicial correspondiente, sin hacer distingo entre la pluralidad de funciones que ejerce el juez de paz, in fi riéndose que la competencia disciplinaria de los órganos de control se ejerce sobre toda infracción de carácter disciplinario recaída en el juez de paz. En tal sentido, no resulta amparable el pedido de nulidad del procedimiento disciplinario formulado por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sétimo. Que, por lo tanto, se debe analizar si los fundamentos de la propuesta de destitución del investigado Daniel Rengifo Nina resultan aceptables. Para ello, se debe tener en consideración los medios probatorios actuados por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, entre los cuales se detallan los siguientes: a) O fi cio número mil doscientos noventa y siete guión dos mil catorce guión MPFN guión FPM guión CAMPANILLA, de fojas uno, mediante el cual la Fiscalía Provincial Mixta de Campanilla remite copias fedateadas de la Carpeta Fiscal número dos ocho cero seis dos dos cinco cero cero cero guión dos mil catorce guión cuarenta y ocho guión cero, de las cuales se desprende la inconducta funcional del investigado en su actuación como Juez de Paz de Campanilla. Los hechos que se desprenden de las referidas copias se re fi eren a que el señor Aladino Bautista Rimarachín denuncia al señor Juvencio Fernández Altamirano por el delito de estafa, manifestando que ambas personas acudieron al despacho del juez de paz investigado, el veintitrés de octubre de dos mil trece, con el fi n de “permutar” sus predios; y, por consejo del investigado, en lugar de celebrar un solo contrato, se redactaron dos documentos, como obra de la denuncia de fojas dos a tres, y de la declaración del denunciado Juvencio Fernández Altamirano, de fojas veinticuatro a veintiocho. b) Los documentos redactados por el investigado: i) Escritura de Transferencia Posesoria de un Terreno Urbano, de fojas cuatro a cinco, en la cual fi gura como vendedor del predio el denunciado Fernández Altamirano, y como comprador el denunciante Bautista Rimarachín, por la suma de treinta mil soles, con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, pero con la legalización de fi rmas efectuada por el juez de paz investigado, con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; y, ii) Escritura de Transferencia Posesoria de un Terreno Urbano, de fojas treinta y uno a treinta y dos, en la cual fi gura como vendedor del predio el denunciante Bautista Rimarachín, y como comprador el denunciado Fernández Altamirano, por la suma de treinta mil soles, con fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, con legalización de fi rmas efectuadas el mismo día por el juez de paz investigado. c) La denuncia de fojas dos a tres; la declaración fi scal del denunciado Fernández Altamirano, de fojas veinticuatro a veintiocho; la declaración testimonial del investigado Daniel Rengifo Nina, de fojas treinta y cuatro a treinta y siete; y, la legalización de las fi rmas efectuada con fechas distintas por el juez de paz investigado, que obra en cada uno de los documentos redactados por éste.