TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Domingo 31 de enero de 2021 El Peruano / d) Récord de sanciones disciplinarias del investigado, de fojas setenta y dos, en el cual consta que no cuenta con sanciones; y, e) Descargo del investigado Rengifo Nina, de fojas sesenta y siete a setenta, manifestando que respecto a la fecha simulada de suscripción del contrato de fojas cuatro a cinco, tal acto fue a solicitud de una de las partes, y considera que “fue un acto de error propio, materia de subsanación”. Además, indica que los documentos no han generado perjuicio alguno a las partes. Octavo. Que la Ley de Justicia de Paz entró en vigencia el tres de abril de dos mil doce, regulando en su artículo diecisiete las funciones notariales que el juez de paz puede realizar, cuando en el centro poblado donde ejerce funciones no existe notario; estableciendo en su inciso tres “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”. Es así que, conforme a las documentales existentes, se ha verifi cado que el investigado ha redactado los referidos contratos nominándolos como “Escritura de Transferencia Posesoria”, pero por un valor de treinta mil soles, lo que excede el máximo del valor autorizado por ley (cincuenta Unidades de Referencia Procesal). Además, de la lectura de las “escrituras de transferencia posesoria” se in fi ere que se trata de contratos de compra venta de inmuebles, que la Ley de Justicia de Paz ni su reglamento faculta a los jueces de paz; sumado a ello, de las declaraciones de las partes celebrantes se desprende que no tenían la voluntad de realizar contratos de compra venta, ya que su voluntad era permutar sus predios, pero por asesoría del investigado se redactaron dos contratos de compra venta, que en versión del propio investigado, a fojas treinta y seis, “les pudiera servir para cualquier cosa que ellos pudieran sacar”. Con lo cual queda acreditado que el investigado en el ejercicio de sus funciones, mas allá de toda duda razonable, redactó dos contratos de compra venta de inmueble, simulando que son “escrituras de transferencia posesoria” y que las partes se pagaron la suma de treinta mil soles por sus predios, legalizando las fi rmas de los contratantes como manifestación de voluntad, lo que no correspondía a la realidad; por lo que, dio fe de hechos contrarios a la verdad, con pleno conocimiento de ello. Adicionalmente, queda acreditado que el investigado en el caso del contrato de fojas cuatro y cinco, a solicitud de parte -señor Aladino Bautista Rimarachín- legalizó una de las escrituras redactada el veintitrés de octubre de dos mil trece, con fecha veintitrés de mayo de dos mil doce; hecho que el investigado denomina “un error”, pero que del conjunto de los hechos se puede a fi rmar que ello es consecuencia de la asesoría brindada por el investigado, quien aconsejó a los celebrantes redactar dos contratos, para que les sirva “para cualquier cosa que ellos pudieran sacar”. Consecuentemente, está debidamente acreditado que el investigado ha realizado conductas infractoras que se subsumen en la falta muy grave, tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; por lo que, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponerse. Noveno. Que es necesario acotar que la responsabilidad objetiva en el ordenamiento legal peruano está proscrita, de conformidad con el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Asimismo, al investigado le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”. Entonces, corresponde determinar la medida disciplinaria a imponer al investigado, conforme a las reglas establecidas en las normas del procedimiento disciplinario de los jueces de paz, dado que la razonabilidad de la medida disciplinaria y su proporcionalidad, en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios tienen que ver con la evaluación por parte del órgano sancionador, de los factores de graduación de la medida disciplinaria; factores que en el presente caso, además de los principios regulados en el referido artículo seis del citado reglamento, son los establecidos por el principio de razonabilidad, regulado en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo. Que, de otro lado, respecto a la “presunción de juez lego”, de la revisión de los actuados se tiene que el Órgano de Control de la Magistratura no ha determinado que el investigado sea profesional o haya seguido estudios de Derecho; pero, a criterio de este Órgano de Gobierno, dicha presunción queda de lado por el hecho que el investigado ha sido quien dio asesoría jurídica a las partes, haciendo una evaluación de los bene fi cios que podría otorgarles; así como la voluntad de celebrar actos simulados, dando fe de hechos que no se corresponden con la realidad. Entonces, pese a que no se ha determinado un bene fi cio indebido por parte del investigado, ni tampoco éste ha reconocido los hechos, en tanto no acepta que haya brindado la asesoría, sino mani fi esta que ha sido “un error”, lo cual queda descartado al haberse determinado unidad en su voluntad de dar fe de actos que no eran de su competencia y que, además, eran simulados; se puede concluir que ha causado un grave perjuicio a la justicia de paz, dado que incumplió con su deber de actuar con independencia e imparcialidad, asesorando a las partes y otorgando fe de dichos actos, siendo notorio que el investigado actuó dolosamente, al redactar y dar fe de los actos. Décimo primero. Que de lo expuesto, y de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, corresponde se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, sanción disciplinaria que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo, con las consecuencias referidas en la citada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 919- 2020 de la cuadragésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Daniel Rengifo Nina, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de La Campanilla, Distrito Judicial de San Martín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1924177-9