TEXTO PAGINA: 136
136 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / La entidad que cuenta con un CPE aprobado dispone, de manera excepcional, de un plazo de hasta seis (6) meses, contabilizados desde el día siguiente de la publicación en el Diario O fi cial “El Peruano” de la resolución que formaliza el acuerdo de Consejo Directivo de SERVIR mediante el cual se aprobó el CPE, para realizar contratación directa, siempre que justi fi que incremento extraordinario y temporal de actividades, sin necesidad de tener posiciones ocupadas o siendo parte de un proceso de selección, a fi n de poder plani fi car y ejecutar los primeros CPM. Sexta. Contratación directa para cubrir posición ante desvinculación La entidad que cuente con un CPE aprobado que tuviera una posición que hubiera devenido en vacante, como resultado de la desvinculación de un(a) servidor(a) bajo régimen del Servicio Civil, puede, en atención al artículo 202 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, incorporar a un nuevo(a) servidor(a) mediante contratación directa por un periodo que no exceda la duración del CPM para cubrir nuevamente el puesto. Séptima. Contratación La entidad que incorpora personas al Servicio Civil a través de la modalidad de contratación directa, alegando incremento extraordinario y temporal de actividades; no podrá contratar a las mismas personas a través de la misma modalidad durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que culmina el contrato a plazo fi jo. 1976336-1 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura QUEJA N° 408-2017-HUAURA Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno.- VISTA: La Queja número cuatrocientos ocho guión dos mil diecisiete guión Huaura que contiene la propuesta de destitución de la señora María Luz Valderrama López, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número cinco, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que el hecho materia de investigación tiene su origen en la queja presentada por el señor Luis Palomino Marín Bustamante, de fojas seis a siete, la misma que guarda relación con el trámite del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince seguido por la señora Gloria Pilar Marín Jaime contra el quejoso, sobre alimentos, tramitado en el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura. Razón por la cual, mediante resolución número dos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y siete a doscientos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la señora María Luz Valderrama López, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, atribuyéndoles los siguientes cargos: a) Ejercicio indebido de sus facultades; y, b) Actuación parcializada en el trámite del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince. Conductas con las cuales incumple los deberes previstos en los incisos uno, dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, incurre en faltas graves conforme lo prevé los incisos cuatro y ocho del artículo veintitrés, y en faltas muy graves tipi fi cadas en los incisos seis y ocho del artículo veinticuatro, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con lo dispuesto en los artículos cuarenta y nueve, y cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. c) Ejercicio indebido de la defensa. Conducta con la cual habría inobservado las prohibiciones establecidas en los incisos seis y ocho del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz; y, por lo tanto, incurre en faltas muy graves tipi fi cadas en los incisos tres y cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con lo dispuesto en el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Segundo. Que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número cinco del catorce de diciembre de dos mil dieciocho, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada María Luz Valderrama López, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, sustentando que “… , encontrando conformidad en las razones expuestas por la Jefatura de ODECMA en el Informe Final de folios 230 y siguientes, y en atención a que en el presente caso, ha quedado demostrado que la investigada ejerció la defensa en el Expediente N° 002-2015 sobre alimentos seguido por Gloria Pilar Marín Jaime contra Luis Palomino Marín Bustamante, incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, al favorecer a la parte demandante en el proceso antes citado; por consiguiente, la investigada María Luz Valderrama López ha infringido sus deberes funcionales, incurriendo en falta muy grave pasible de sanción”; agregando que en aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y por el carácter muy grave de la conducta disfuncional, corresponde la aplicación de la medida disciplinaria más drástica. Tercero. Que, de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y nueve vuelta, obra el Informe número cero cero cero cero noventa y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ emitido por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante el cual opina que se desestime la propuesta de destitución de la señora María Luz Valderrama López; y se declare la nulidad del procedimiento disciplinario en atención a las causales de vulneración del debido procedimiento. Cuarto. Que respecto al primer cargo atribuido a la investigada, ejercicio indebido de sus funciones, se tiene lo siguiente: a) De Acta de Conciliación del cinco de febrero de dos mil diecisiete, de fojas dos, se veri fi ca que no contiene ninguna obligación cierta, expresa y exigible a la cual se hayan sometido a las partes; además, se aprecia que el señor Luis Palomino Marín Bustamante no aceptó los términos propuestos. En cuanto a la notación que aparece debajo de las fi rmas que dice: “Nota: El Sr. LUIS PALOMINO aceptó el descuento por planilla del 50% de sus haberes”, la investigada ha admitido en la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, que dicha anotación la colocó ella después de la suscripción del acta, pero que fue a pedido del