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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 142

142 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / grave contemplada en el artículo cincuenta, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, y artículo veinticuatro, inciso tres, de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que aprobó el Reglamento Disciplinario de los Jueces de Paz. Por resolución número doce del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción disciplinaria de destitución al investigado Jerónimo Flores Neira, en su actuación como juez de paz de Segunda Dominación de Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura; así como impuso al investigado medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Segundo. Que, la fi nalidad del procedimiento disciplinario es investigar, veri fi car y sancionar, cuando así lo amerite, las conductas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales señaladas expresamente en la Ley como supuestos de responsabilidad, con el objeto de desincentivar tales conductas. Tal como se desprende del artículo cincuenta y siete de la Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete, que establece: “El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la comisión o no de una falta a través de la actuación y valoración de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción correspondiente, de ser el caso”. Tercero. Que, para efectos de evaluar la inconducta atribuida al investigado Jerónimo Flores Neira, se tiene el Ofi cio número cero noventa y cuatro guión dos mil quince guión CNPYT diagonal CD de fecha seis de marzo de dos mil quince, de fojas noventa y tres, remitido por la Decana del Colegio de Notarios de Piura y Tumbes, en el cual se indica que en la Provincia de Huancabamba, donde se encuentra ubicado el Juzgado de Paz a cargo del investigado, existe la Notaría La Torre a cargo del Notario Público Carlos A. La Torre Meléndres, de quien se detalla actividades desde el año dos mil once hasta el año dos mil catorce. Además, se tiene el O fi cio número cero treinta y dos guión dos mil trece diagonal NP guión H, de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, remitido por el Notario Público Carlos A. La Torre Meléndres al investigado, requiriéndole se abstenga de ejercer funciones notariales, aludiendo al mandato contenido en la Resolución Administrativa número quinientos veinticinco guión dos mil doce guión CSJPI diagonal PJ, de fecha seis de agosto de dos mil doce, que estableció cuáles son los Juzgados de Paz sin facultades para ejercer funciones notariales, entre los cuales se encontraba el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Huancabamba a cargo del investigado. Cuarto . Que el requerimiento notarial efectuado mediante el citado O fi cio número cero treinta y dos guión dos mil trece diagonal NP guión H, se ejerció ante las siguientes actuaciones notariales efectuadas por el investigado: i) Autorización de Permiso de Viaje de una menor de edad, de fojas dos, de fecha trece de enero de dos mil catorce; y ii) Documento privado de compra venta del terreno denominado “Puerta de Golpe”, de folios diez a once, de fecha doce de febrero de trece. No obstante, y pese al requerimiento de abstención a sus actividades notariales, efectuado por el Notario Público Carlos A. La Torre Meléndres, el investigado Jerónimo Flores Neira continúo ejerciendo funciones notariales conforme a los siguientes actos: i) Acta de Donación de Tierras, de fojas ocho a nueve, de fecha doce de octubre de dos mil doce; ii) Autorización de Permiso de Viaje de una menor de edad, de fojas cinco, de fecha doce de diciembre de dos mil trece; iii) Documento privado de compra venta de una parte de un terreno denominado “Pampa del Pleito”, de fojas tres y cuatro, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece; y iv) Documento privado de compra venta de una inverna denominada “La Chamusquina”, de fojas seis a siete, de fecha siete de setiembre de dos mil trece. Quinto. Que la emisión de los documentos, incluso han sido reconocidos por el investigado en su informe de descargo, pues en dicho informe indicó que fueron documentos realizados en su despacho, por tanto, se tiene que este habría asumido funciones notariales sin estar facultado, conforme prescribe el artículo diecisiete 1 de la Ley número veintinueve mil doscientos ochenta y cuatro, concordado con el artículo cincuenta y ocho2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo número cero diecisiete guión noventa y tres guión JUS, situación de la que el investigado tenía pleno conocimiento, pues la norma de manera expresa establece que solo en caso no exista notario, los jueces de paz ejercerán función notarial. Sexto. Que, en cuanto a lo informado por la Decana del Colegio de Notarios de Piura y Tumbes en el o fi cio de folios noventa y tres, de que durante los años dos mil once al dos mil catorce estuvo por varios días con licencia el Notario Público Carlos A. La Torre Meléndres, por motivos de salud, se debe indicar que dichas licencias corresponden a fechas diferentes a los actos celebrados por el investigado, entonces sus argumentos de descargo, en el que señala que emitió dichos documentos al conocer que el Notario Público de la localidad no se encontraba presente, no resultan atendibles, más aún si tenía pleno conocimiento de la existencia de un Notario Público en la Provincia de Huancabamba, y de la prohibición de su accionar. Séptimo. Que, no resulta atendible el argumento que alude haber emitido las actuaciones notariales, debido al costo elevado por trámites ante la Notaria La Torre, pues las normas de la Ley de Justicia de Paz y del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son claras al establecer y precisar las competencias de los jueces de paz. En tal razón, el investigado debe ser pasible de sanción disciplinaria, pues su competencia en asuntos notariales se delimita al hecho que en dicha jurisdicción no exista Notario. Octavo. Que, estando a lo expuesto, se tiene que la conducta desplegada por el investigado se encuentra tipifi cada por la Ley de Justicia de Paz como falta muy grave, conforme prescribe el artículo cincuenta, inciso tres, que prohíbe: “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria especial” , lo que concuerda con el artículo siete numeral seis de la referida ley, que establece: “El Juez de paz tiene prohibido conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Falta descrita que se con fi gura cuando el Juez de Paz asume competencia en pretensiones que no corresponde tramitar, por estar legalmente impedido, es decir, existe impedimento legal como en el presente caso de haber ejercido funciones notariales, de lo cual se le requirió se abstenga; no obstante, continúo ejerciendo tales funciones, conforme se desprende de los hechos y documentos descritos en el considerando cuarto de la presente resolución. Noveno. Que de lo expuesto precedentemente, se tiene que el investigado de manera deliberada y consiente excedió los límites de sus deberes, pues su accionar lo llevó a cabo a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de Juez de Paz, quien debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dictó la Corte Superior de Justicia a la que pertenecía, derivando en la obligación de asumir sus funciones con responsabilidad, en consecuencia, se encuentra plenamente determinado la responsabilidad disciplinaria del señor Jerónimo Flores Neira en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario drástico. Décimo. Que respecto de la apelación de la resolución número doce, en el extremo que dispuso como efecto de la destitución propuesta, y a la resulta de la decisión fi nal, imponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Sobre lo cual el recurrente re fi ere que desconoce los hechos y que solo está cumpliendo con el mandato legal del acceso a la justicia que debe estar al alcance de todos “buscando que las personas no se vean afectados por su condición económica”; alegando, además, el ne bis in idem, ya que fue absuelto en el Proceso Penal número cero cero ciento sesenta y nueve guión dos mil diecisiete, por usurpación de funciones .