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143 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Décimo Primero. Que la medida cautelar, dentro del procedimiento administrativo, está cali fi cada como la decisión interlocutoria más trascendente para la e fi cacia del acto administrativo; siendo el momento en que se dicta, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, su elemento objetivo más importante, a diferencia del emitido en el ámbito jurisdiccional, es que se dicta solo dentro de un procedimiento disciplinario iniciado y cuando de lo actuado existen elementos de juicio su fi cientes. No obstante, su discrecionalidad, su decisión “(…) debe fundarse en motivos acreditados que la justi fi quen razonablemente y siempre con el fi n de asegurar la e fi cacia de su futura resolución, bajo su responsabilidad. En cuanto a su extensión, una Medida Cautelar se extenderá no más allá de la decisión fi nal (…) pudiendo ser revocada antes, cuando lo actuado así lo aconseje; y, en todo caso, caducan de pleno derecho al dictarse la resolución, o vencido el plazo para su resolución”. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Juan Carlos Morón Urbina; 2da edición, octubre de 2017, Gaceta Jurídica, t 1, p. 703-704. Décimo Segundo. Que, de esta forma se tiene que la Ley del Procedimiento Administrativo General autoriza la posibilidad de adoptar medidas cautelares (provisional) dirigidas a la conservación o suspensión de lo que es materia del procedimiento. Dentro de los procesos especiales, como el disciplinario sancionador, se tiene a la suspensión preventiva del funcionario, instituida conforme al artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, como una medida provisional con el objeto de asegurar la e fi cacia de la decisión administrativa fi nal a recaer; y en cuanto a su contenido, precisa, se ajustará, entre otros, a los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto. Señala también la norma, que no constituye una sanción administrativa, sino una medida destinada a impedir que continúe una actividad ilícita detectada. Décimo Tercero. Que de lo descrito se desprende que la medida provisional tiene un carácter instrumental notable, como es “asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, alterando la conducta particular ilegal”, de esta forma, aquella procede, cuando sea necesario asegurar la e fi cacia de la acción administrativa en trámite, en dos dimensiones: i) la e fi cacia de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse, por el peligro del transcurso del tiempo; y, ii) la e fi cacia en el logro del interés público con fi ado a las entidades, evitando el mantenimiento de los efectos de la conducta antijurídica. Décimo Cuarto. Que, en efecto, si bien la excepcionalidad de las medidas provisionales es uno de sus reglas que resulta de mayor exigencia; no obstante, conforme se in fi ere del artículo ciento cincuenta y siete, inciso uno, doscientos cincuenta y seis, inciso dos,3 del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, y de los literales a) y b) del artículo cuarenta y cinco4 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, su imposición se tiene a una evaluación probatoria especial conforme a lo descrito precedentemente, buscando además la protección del interés general ( fi nalidad), impidiendo la continuación de la conducta ilegal; ante ello, su carácter instrumental de permanencia en el tiempo adquiere mayor relevancia, en tanto aunado a lo anterior, se encuentre por medio la gravedad de los hechos investigados, que hicieron previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Décimo Quinto. Que, como se aprecia, el objeto y fi nalidad de la medida preventiva, trascienden respecto de su prolongación en el tiempo. Aspectos que las normas citadas en el párrafo precedente, lo vinculan a su carácter instrumental de “asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, alterando la conducta particular ilegal”, como medio para resguardar la e fi cacia de la acción administrativa disciplinaria en trámite, frente al resguardo del interés general (tal como se desprende del numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis 5, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, que dispone prorrogar sus efectos hasta la emisión de la decisión fi nal), en razón a lo cual, la citada norma dispone la prórroga de la medida preventiva dictada, en tanto se emita la resolución fi nal en el procedimiento disciplinario; esto es, buscando la efi cacia i) de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse, por el peligro del transcurso del tiempo; y, ii) en la protección del interés público, evitando el mantenimiento de los efectos de la conducta antijurídica; objetivos que adquieren mayor relevancia cuando como en el caso de autos, se tiene la gravedad de los hechos investigados como el presupuesto de imposición de la sanción más grave (destitución).Décimo Sexto. Que mantener la medida preventiva de suspensión dictada, en la forma que la norma establece, esto es “hasta la emisión de la resolución de fi nitiva”, es permisible dentro del orden del Estado Constitucional de Derecho, considerando para ello como presupuestos los fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción tal como se desprende de los incisos del citado artículo cuarenta y cinco, por lo que su continuidad en el tiempo es la suspensión conforme al inciso cinco del articulo cuarenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guión CE-PJ, requiere “(…) que haya variado la situación de hecho que dio lugar a su dictado o concurran nuevos elementos de juicio que pongan en cuestión el acervo probatorio de la imputación”. Décimo Séptimo. Que conforme se desprende de la condición que establece la norma citada, para levantar la medida dictada se requiere que los hechos evaluados para la imposición de la medida hayan variado, o que se hayan presentado nuevos elementos que contravengan el acervo probatorio, evaluados para la imposición de la medida de suspensión, presupuestos que no se han confi gurado en autos conforme se ha indicado, no siendo relevante al caso lo resuelto en el Proceso Penal número cero cero ciento sesenta y nueve guión dos mil diecisiete, por tener el procedimiento disciplinario una fi nalidad distinta al proceso penal. En tal sentido, la medida cautelar de suspensión preventiva dictada debe mantenerse hasta que se dicte la resolución fi nal. Décimo Octavo. Que respecto a lo alegado por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero diecinueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del veintiséis de febrero de dos mil veinte, sustentada en la falta de adecuación del procedimiento administrativo, conforme establece el artículo tercero de la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, y que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en su artículo cuarenta y seis, respecto de la prohibición de la aplicación del régimen disciplinario ordinario. Sobre ello, debe mencionarse que el procedimiento disciplinario, conforme al artículo cincuenta y seis, inciso uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, dispone que cuando los hechos ameriten destitución, el instructor emite informe al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura quien remite los actuados a la O fi cina de Control de la Magistratura proponiendo la destitución. Por tanto, ante cualquier falta funcional corresponde conocer a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y el procedimiento debe llevarse conforme a las disposiciones de la citada Ley y su reglamento, esto es, el procedimiento especial, con el que se garantiza el respeto de su derecho de defensa y al debido proceso. Disposición que posteriormente fueron reiteradas y precisadas conforme a la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, que aprueba el “Reglamento del