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149 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / en el extremo que resuelve: “PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado CARLOS GUALBERTO PACHERREZ SALAZAR , en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio Buenos Aires del distrito de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por el cargo formulado en su contra”. Respecto a los fundamentos de la propuesta de destitución, cabe citar los siguientes extremos: “ANTECEDENTES Y CARGO ATRIBUIDO PRIMERO.- (…), la Jefatura de la ODECMA de Sullana mediante resolución N° 3 del 12 de diciembre de 2012 (…) abrió investigación disciplinaria contra el señor Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Barrio de Buenos Aires, por el siguiente cargo: “Infracción a los deberes funcionales, mani fi esta parcialización, negligencia inexcusable e inobservancia de la norma procesal: Al haber concedido medida cautelar en forma de secuestro conservativo respecto de los vehículos de palca de rodaje N° Z3H-631 en el proceso cautelar signado con el N° 031-2012-JUNBBAS-CGPS y de placa de rodaje N° WIR-698 en el cuaderno cautelar con N° 030-2012-JUBBAS-CGPS, ambos vehículos sancionados con la medida de incautación por el presunto delito contra la administración tributaria, sub tipo delitos aduaneros en la modalidad de contrabando; por lo que habría infringido sus deberes contenidos en los incisos 1) y 5) del artículo 5°, facultades prevista en el inciso 2) del artículo 6° y prohibición contemplada en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, lo que constituirían faltas graves tipi fi cadas en el numeral 4) del artículo 49° y muy graves en los numerales 3) y 8) del artículo 50° de la citada ley”. (…) ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TERCERO.- En base a lo descrito, corresponde evaluar si el investigado era competente para conocer los procesos cautelares, (…). CUARTO.- En cuanto a la imputación contra el investigado que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 7° del inciso 6) de la Ley de Justicia de Paz, relativa a conocer, incluir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial, (…): Respecto de la falta de competencia del investigado para tramitar las medidas cautelares fuera del proceso por razón de territorio: (…). Si bien es cierto que la SUNAT en el desarrollo del proceso cuestionó en ambos expedientes, la competencia territorial del juzgado a cargo del investigado, planteando para tal efecto la excepción de incompetencia (…); también lo es, que el investigado al admitir a trámite las referidas solicitudes cautelares debió tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 6° y 14° del Código Procesal Civil, que establecen que cuando se demanda a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio. En los referidos Expedientes N° 030-2012 y N° 031-2012, el accionante incumplió con señalar el domicilio real de la parte demandada -hecho que no fue advertido por el investigado al cali fi car las solicitudes cautelares-, no obstante lo cual, en las letras de cambio -sustento de las demandas- se señala como domicilio real de los demandados los siguientes: el ubicado en la calle Félix Jaramillo N° 232, Asentamiento Humano “El Obrero”, distrito y provincia de Sullana; y la calle Loreto N° 292, distrito de Bellavista, provincia de Sullana. Empero, dichos domicilios no se encuentran dentro de la competencia territorial del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio Buenos Aires, tal como se indica en la resolución de apertura del presente procedimiento disciplinario a folios 137, en la cual se precisa que el juzgado a cargo del investigado sólo tenía competencia en la jurisdicción siguiente: “Barrio Leticia, Urbanización Bancarios, Urbanización Sullana, Urbanización C.A. Salaverry y Barrio Buenos Aires”; empero, el investigado inobservando las citadas las normas procesales que establecen las reglas de competencia cuando se demanda a una persona natural, admitió a trámite las citadas solicitudes cautelares teniendo en cuenta el domicilio procesal del demandante, ubicado en Transversal Dos de Mayo N° 681, sosteniendo que dicho domicilio se encuentra dentro de la competencia del juzgado a su cargo (…). Respecto del hecho de carecer de competencia para el dictado de las medidas cautelares fuera del proceso, sustentadas en letras de cambio De examen anteriormente detallado, se aprecia que en ambos expedientes el sustento de las medidas cautelares fuera de proceso consisten en 2 letras de cambio que constituyen títulos valores, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Títulos Valores - Ley N° 28287 (artículo 119° y siguientes), siendo que se habría optado por la acción cambiaria a través del proceso de ejecución vía obligación de dar suma de dinero, cuya competencia y vía procedimental es exclusiva del juez civil y juez de paz letrado (artículos 688° y 690°-B del Código Procesal Civil). No obstante lo cual, el investigado inobservó la Cuarta Disposición Final de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que modi fi ca el artículo 547° del Código Procesal Civil, la competencia funcional es exclusiva para conocer los procesos sumarísimos. En ese sentido, tratándose de una medida cautelar fuera de proceso, no reparó en lo previsto en el artículo 636° del Código Procesal Civil, en cuanto señala que toda solicitud cautelar fuera de proceso es de competencia del juez que conocerá el proceso principal, en este caso el proceso de obligación de dar suma de dinero a mérito del título ejecutivo -letra de cambio- que, como se ha anotado, el investigado carecía de competencia para conocer dicha pretensión principal. (…) QUINTO.- En cuanto a la imputación contra el investigado que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 7° del inciso 6) de la Ley de Justicia de Paz, relativa a conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causa, cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. En el caso en particular, luego de dictarse en los referidos expedientes la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo sobe los vehículos de placas de rodaje Z3H-631 y W1R-698; se puso en evidencia que dichos vehículos se encontraban en custodia al haber sido incautados por la SUNAT (Administración Aduanera) por estar inmersos en delitos aduaneros. Al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, se encuentra restringida la posibilidad de disponer la entrega de los bienes incautados relacionados con delitos aduaneros, salvo que exista una resolución fi rme que declare la absolución o el sobreseimiento de la causa, incautación que hallaba por demás acreditada en autos con los escritos de recurso de oposición y deducción de excepciones de incompetencia presentados por la SUNAT, donde se acompañó el Acta Policial de Registro e Incautación de los Vehículos, de lo cual se desprende que el investigado antes de ordenar la liberación de los referidos vehículos, tenía pleno conocimiento de la situación legal de dichos bienes muebles, (…). (…); consecuentemente, la actuación del juez de paz investigado resulta reprochable disciplinariamente al haber infringido sus deberes y facultades prescritas en la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824 (artículo 5°, incisos 1), 5) y artículo 6°, inciso 2), igualmente, infringió la prohibición prescrita en el inciso 6) del artículo 7° de la glosada ley, por ende ha incurrido en faltas disciplinarias tipi fi cadas en los artículos 49°, inciso 4), y 50°, incisos 3) y 8), como grave y muy graves, respectivamente, subsumiéndose la primera en las segundas, por lo que corresponde