TEXTO PAGINA: 151
151 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / a trescientos sesenta y cinco soles, dicha pretensión no podía ser mayor a tres mil seiscientos cincuenta soles, siendo que en el presente caso, ambas pretensiones, diez mil cuatrocientos soles y diez mil soles, superaban dicho límite. Por otra parte, en cuanto al proceso de ejecución el artículo seiscientos noventa guión B del Código Procesal Civil, incorporado por el Decreto de Urgencia número mil sesenta y nueve, es claro en señalar que sólo tienen competencia para conocer este proceso, el juez civil y el juez de paz letrado; es decir, que el juez de paz carece de competencia para conocer estos procesos; por lo que, el investigado tampoco tenía competencia para conocer la futura demanda en la vía del proceso de ejecución. En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo seis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz tiene la facultad de “Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria”; sin embargo, teniendo en consideración que es competente para dictar medidas cautelares fuera de proceso, el futuro juez de la demanda, conforme lo señala el artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en el presente caso, el investigado no se encontraba facultado parta conocer y resolver el futuro proceso, ni en la vía del proceso sumarísimo, ni en la vía del proceso de ejecución, como se ha explicado precedentemente. Por lo que, tampoco era competente para dictar medidas cautelares fuera de proceso en este caso. En relación a la competencia por razón de territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo catorce del Código Procesal Civil: “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario”; sin embargo, en el presente caso, el juez de paz investigado se ha considerado competente en función al domicilio de los solicitantes Pedro Miranda Vinces y Micaela Espinoza Salazar de Zapata, tal como lo señala el quinto considerando de la resolución número cuatro del veintinueve de noviembre de dos mil doce, copiada a fojas noventa y seis; y, en el quinto considerando de la resolución número cuatro del veintinueve de noviembre de dos mil doce, copiada a fojas ciento treinta y uno, ubicado en Transversal Dos de Mayo número seiscientos ochenta y uno, Sullana, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la norma citada. Asimismo, si bien en las solicitudes de medida cautelar copiadas a fojas sesenta y seis, y ciento uno, no se advierte que los solicitantes hayan precisado el domicilio de los accionados César Augusto Vásquez Valencia y Melquiades Gallo Castillo; sin embargo, en la letra de cambio de fojas sesenta y cinco, se ha consignado como domicilio del señor César Augusto Vásquez Valencia sito en calle Félix Jaramillo número doscientos treinta y dos, El Obrero, Sullana, y como domicilio del señor Melquiades Gallo Castillo sito en calle Loreto número doscientos noventa y dos, Bellavista, Sullana; es decir, fuera de la jurisdicción del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio Buenos Aires del distrito de Sullana, a cargo del investigado. Por lo que, debe concluirse que conoció y admitió las medidas cautelares en forma de secuestro conservativo, a pesar de ser incompetente para ello, también por el territorio. En cuanto se re fi ere a que los dos vehículos objeto de medida cautelar, se encontraban en calidad de custodia en el depósito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la sede Sullana, corresponde señalar que el investigado tenía conocimiento de ello, conforme se advierte del tenor de la resolución número dos del seis de noviembre de dos mil doce, copiada a fojas setenta y seis; y, de la resolución número dos del cinco de noviembre de dos mil doce, copiada a fojas ciento doce, en las cuales se dispuso ordenar la liberación de los vehículos de placas de rodaje número W1R-698 y número Z3H-631, o fi ciándose al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Piura, para que ordene a quien corresponda se dé cumplimiento a lo ordenado; además, que ello también fue señalado por la representante de la SUNAT mediante los escritos de oposición de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce, copiados a fojas ochenta y dos y ciento dieciocho, respectivamente, los cuales fueron desestimados mediante resoluciones número cuatro de fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce, copiadas a fojas noventa y seis, y ciento treinta y uno, respectivamente, bajo el argumento que la oposición es un instrumento procesal dirigido solamente a cuestionar medios de prueba; es decir, considerado únicamente como cuestión probatoria, sin tener en cuenta que el artículo seiscientos treinta y siete del Código Procesal Civil prevé la posibilidad de formular oposición contra la medida cautelar. Asimismo, el juez de paz investigado tampoco observó lo previsto en el artículo trece de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley número veintiocho mil ocho, modi fi cado por el Decreto Legislativo número mil ciento once, el cual establece: “Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución fi rme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros”, a pesar de lo cual, dispuso la liberación de los vehículos que se encontraban en calidad de custodia en el depósito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones sede Sullana, que fueron objeto de incautación, conforme a lo dispuesto por el Misterio Público por presunto delito de contrabando, habiéndose contravenido de esta forma el texto expreso de dicha norma. Cabe agregar, además, que de los actuados correspondientes a las medidas cautelares dictadas por el investigado obrantes de fojas sesenta y cuatro a ciento treinta y tres, no se advierte que los solicitantes hayan acreditado documentalmente que los vehículos embargados hayan sido de propiedad de los accionados César Augusto Vásquez Valencia y Melquiades Gallo Castillo, y se aprecia que la caución juratoria otorgada por los solicitantes obrantes de fojas sesenta y cuatro, y sesenta y nueve, no cuentan con fi rma legalizada. Quinto. Que en cuanto a la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz referida a: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”, corresponde señalar que las reiteradas omisiones a los requisitos mínimos para el dictado de las medidas cautelares; así como la inobservancia de normas imperativas de cumplimiento obligatorio que han sido descritas precedentemente, permiten inferir el claro favorecimiento del juez de paz investigado, respecto de los accionantes Pedro Miranda Vinces y Micaela Espinoza Salazar de Zapata; por lo que, esta infracción se encuentra igualmente acreditada. Sexto. Que sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través del Informe número ciento treinta y cuatro guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos noventa a trescientos noventa y ocho, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial desestime la propuesta de destitución, declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario; y declare la nulidad del procedimiento disciplinario. i) Respecto a que se desestime la propuesta de destitución al investigado, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que si bien le parece que está probada la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado, Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, pues tomando en cuenta que es abogado de profesión, se avocó al conocimiento de dos procesos, en los cuales no era competente, por versar sobre títulos valores y su ejecución, a través de medidas cautelares que dictó para el embargo de dos vehículos que estaban incautados en un depósito del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el delito de contrabando; sin embargo, habiendo prescrito el procedimiento, no será posible sancionarlo en sede administrativa. Sobre el particular, de lo señalado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en este punto, se aprecia que coincide en cuanto se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado