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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 144

144 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Régimen Disciplinario del Juez de Paz”, publicado el seis de noviembre de dos mil quince, que respecto a los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz dispone que corresponde su apertura a los Jefes de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, conforme prescribe el inciso uno del artículo cuarenta y tres, mientras que la sanción en el caso de la destitución, señala que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estando a lo prescrito en el inciso uno del artículo cincuenta y siete; procedimiento que se advierte debidamente cumplido en el trámite disciplinario en ciernes. Décimo Noveno. Que, en cuanto a la prescripción, se tiene que conforme al artículo treinta y uno, inciso cuatro, “(…) cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria”; mientras que respecto al cómputo del plazo de prescripción el inciso seis del citado artículo señala “(…) se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al juez de paz procesado”, aunado a ello el inciso siete del citado dispositivo dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Vigésimo. Que, de autos se tiene que mediante resolución número dos, de fecha diecisiete de mayo de dos mil catorce, se abrió investigación disciplinaria contra el investigado Jerónimo Flores Neira; posteriormente con fecha cinco de mayo de dos mil quince la magistrada contralora emite el Informe número cero cero nueve guión dos mil quince guión ODECMA guión P opinando por la imposición de la medida disciplinaria de suspensión por tres meses; luego con fecha seis de octubre de dos mil quince el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emite el Informe número cero cincuenta y seis guión dos mil quince, proponiendo la medida disciplinaria de amonestación contra el investigado, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de Huancabamba por falta muy grave de conformidad con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz; fi nalmente mediante resolución número nueve de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de la Corte Superior de Justicia de Piura emite informe proponiendo a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura la medida disciplinaria de destitución contra el investigado, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Huancabamba, al haber asumido funciones notariales, conducta que con fi guraría la falta muy grave prescrita en el numeral tres, del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. Conforme se advierte el plazo de prescripción establecido por el citado artículo treinta y uno, no se ha con fi gurado hasta el informe fi nal del jefe de la Unidad Desconcentrada de la Corte Superior en mención. Vigésimo Primero. Que, en cuanto a la sanción a imponerse, de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que prescribe: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k, del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz aprobado por el Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el Principio de Proporcionalidad en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz. Vigésimo Segundo. Que, al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido su deber de “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, previsto en el inciso uno del artículo cinco, incumplimiento de deber que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento disciplinario, de “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Lo que justi fi ca la decisión del órgano de control, sustentado en la prohibición de conocer o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, pues involucra actuaciones de carácter notarial, califi cadas como faltas muy graves, conforme lo prescribe el inciso tres, del artículo cincuenta, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma norma. Vigésimo Tercero. Que, el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, de considerarse el “(…) grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones (…)”, debe tenerse en cuenta que conforme se desprende de los actuados, el investigado tiene educación superior completa conforme a la fi cha Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil de fojas doscientos treinta y cinco, y acorde al cargo asumido tenía el deber de asistir a los cursos de capacitación sobre las funciones de los jueces de paz que dispusiera la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, conforme lo establece el inciso once del artículo cinco en concordancia con el inciso tres del artículo cincuenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz. Por lo que el investigado en su desempeño como juez de paz, actuó de manera deliberada e incumplió con sus deberes, pues tenía plena capacidad, conocimiento y entendimiento respecto de las actividades que debía efectuar como juez de paz, y de sus prohibiciones legales. Además, de ser evidente su pleno entendimiento del idioma castellano, no siendo trascendente en modo alguno la evaluación de las costumbres, tradición y cultura, que hubiere adquirido el investigado por el lugar donde ocurrieron los hechos, pues ello no incide en los hechos materia de investigación. Vigésimo Cuarto. Que existiendo su fi cientes elementos probatorios que permiten concluir en la responsabilidad disciplinaria del investigado, al haber realizado actos contrarios a las conductas propias de un magistrado intachable con apego a las disposiciones de impartir justicia, que lo vincula al cumplimiento de deberes, incurriendo en falta muy grave al haber incumplido su deber señalado en el artículo cinco, incisos uno y siete 6, de la Ley de Justicia de Paz mencionada. Por lo que siendo así, la conducta disfuncional acreditada objetivamente revela en el investigado la realización de actos impropios relacionados a su función, que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo; así como el desmedro de la imagen del Poder Judicial, lo que justi fi ca la necesidad de apartarlo del cargo. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 222- 2021 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Lama More por tener cita médica. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la resolución número doce del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en el extremo que impuso al señor Jerónimo Flores Neira medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Jerónimo Flores Neira por su desempeño como juez de paz de Segunda Nominación de Huancabamba, Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida