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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 138

138 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / que fue recepcionado su escrito de fojas cincuenta y dos; por lo que, se concluye que la investigada emitió un pronunciamiento ocho días antes de que fuera solicitado. b) Además, se aprecia que el tenor de la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, que cuenta con sello y fi rma de la investigada, es similar al que contiene el escrito del veintisiete de abril de dos mil diecisiete presentado por la accionante y recibido por la investigada el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, cuya redacción es la siguiente: “Que no habiendo cumplido la demandada con cancelar el monto de la pensión devengada que obra en autos, dentro del término de ley, pese a estar debidamente notifi cado con la resolución N° 2 de requerimiento, SOLICITO a su despacho que se haga efectivo el APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS , en consecuencia sírvase REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACTUADOS PERTINENTES A LA FISCALÍA PROVINCIAL DE TURNO , a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones formulando DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR ”. c) En la Audiencia Única realizada el trece de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada respecto al cargo que se le imputa, señaló como argumento de defensa que su persona no redactaba los escritos de la demandante, que sólo los recibía y que redactó la resolución sin número de fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, en función a lo solicitado por la demandante. d) Los argumentos de la investigada no son sufi cientes para eximirla de responsabilidad, toda vez que no ha demostrado con medido probatorio alguno por qué emitió la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, requiriendo el pago de una suma de dinero por concepto de alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitirse copias al Fiscal Provincial Penal, ocho días antes que lo pida la parte demandante; es decir, el cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Tampoco ha justi fi cado, el por qué dicha resolución tiene la estructura de un escrito ni por qué el contenido de la resolución y la del escrito presentado por la accionante son similares. Con lo expuesto, queda acreditado que la investigada ejerció la defensa de la parte demandante en el Expediente número cero cero dos guión dos mil quince; y, por lo tanto, in fl uyó o inter fi rió directamente en dicha causa, a sabiendas que estaba impedida, transgrediendo lo dispuesto en los incisos seis y siete del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, e incurriendo en faltas muy graves previstas en los incisos tres y cuatro del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Octavo. Que respecto a la opinión emitida por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero noventa y uno guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, ésta debe ser desestimada, por los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que conforme al inciso uno del artículo cuarenta y tres del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el que debió iniciar el procedimiento administrativo disciplinario es el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y no el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Quejas y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, tal y como consta de la resolución número dos del dieciocho de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y siete a doscientos siete; también es cierto que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa de la investigada, pues presentó su informe de descargo de fojas quince a cincuenta y cuatro; así como, otros documentos y medios probatorios, y estuvo presente en la Audiencia Única ejerciendo su derecho de defensa, además de haberse respetado los plazos. En tal sentido, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo ni el derecho de defensa de la investigada. ii) Por lo expuesto, aplicando el principio de razonabilidad, así como el principio de conservación del acto previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que no hay justi fi cación para anular este procedimiento, pues la formalidad incumplida no resulta trascendente, toda vez que las faltas muy graves incurridas por la investigada se encuentran debidamente acreditadas. Además, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena no ha demostrado como dicha omisión habría afectado el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario, ni cuál o cuáles son los derechos de la investigada que se habrían vulnerado. Por lo expuesto, este argumento debe ser desestimado. iii) Sobre las faltas imputadas a la investigada, se tiene que ésta no ha podido demostrar con medio probatorio alguno por qué emitió la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, requiriendo al demandado una suma de dinero por concepto de alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitir copias al Fiscal Provincial Penal, ocho días antes que lo solicite la parte demandante, quien recién lo hizo el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, ni ha justi fi cado porque dicha resolución tiene la estructura de un escrito, ni porque el contenido de la resolución y del escrito presentado por la accionante son similares. En tal sentido, la responsabilidad disciplinaria de la investigada está acreditada plenamente, y no en base a suposiciones como lo señala la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; por lo tanto, su argumento al respecto debe ser desestimado; y, iv) Estos argumentos, básicamente, son su fi cientes para desestimar la opinión emitida por la Jefa de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, en los extremos que pretendía desestimar la propuesta de destitución de la investigada; así como que se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario. Noveno. Que, por todo lo expuesto, el informe emitido por la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena debe ser desestimado, en tanto se justifica la necesidad de apartar definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiendo la referida medida disciplinaria prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, la misma que se sujeta a las consecuencias aludidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 173- 2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Luz Valderrama López, por su desempeño como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1976145-2