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150 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / imponerle la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 54° de la mencionada ley”. Segundo. Que mediante resolución número ocho del veinticuatro de mayo de dos mil trece, de fojas ciento setenta, el juez sustanciador de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró rebelde al investigado Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, por no haber cumplido con presentar su informe de descargo dentro del plazo otorgado, pese a encontrarse debidamente noti fi cado. Sin perjuicio de ello, se advierte que mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil trece, de fojas ciento noventa y seis, el investigado presentó un informe en el cual señala básicamente lo siguiente: a) Las solicitudes de medida cautelar presentadas ante su despacho reunían los requisitos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 424°, 425°, 610° y 611° del Código Procesal Civil. b) Posteriormente, fue comunicado que los vehículos de placa de rodaje número W1R-698 y número Z3H-631, habían sido intervenidos por aduanas y se encontraban en el depósito del Ministerio de Transportes de Sullana. c) Sin embargo, el recurso de oposición sólo se formula contra una declaración de parte, una exhibicional, una pericia, una inspección judicial o un medio probatorio atípico, conforme a lo previsto por el artículo trescientos del Código Procesal Civil. No obstante, la SUNAT no se ha opuesto a ningún medio de prueba existente en el expediente de medida cautelar. d) Con relación a la excepción por razón de la materia y cuantía, la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, autoriza a los jueces de única nominación a admitir medidas cautelares con la salvedad que no sea superior a las treinta Unidades de Referencia Procesal; y, e) Mediante resolución número cinco del once de diciembre de dos mil doce, se dejó sin efecto la medida cautelar debido a que las unidades vehiculares se hallaban incursas con una infracción administrativa vinculada al contrabando, las mismas que estaban con orden de internamiento, conforme al artículo cuarenta y uno de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley número veintiocho mil ocho. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, prevista en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a las faltas muy graves que se atribuyen al investigado Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, previstas en el artículo cincuenta, incisos tres y ocho, de la Ley de Justicia de Paz: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…). 8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; esto en razón a que respeto de ellas, se ha solicitado la imposición de la sanción de destitución. Cuarto. Que en relación a la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, corresponde señalar que los hechos imputados están referidos a que el investigado habría dictado dos medidas cautelares fuera de proceso en forma de secuestro conservativo, disponiendo la liberación de dos vehículos que se encontraban en calidad de custodia en el depósito de la sede del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Sullana, por estar involucrado en un investigación por delito aduanero de contrabando. En tal sentido, corresponde analizar si el juez de paz investigado contaba con las competencias correspondientes para disponer dichas medidas. En el presente caso, se ha cuestionado su competencia; y, además, se le ha imputado haber contravenido el artículo trece de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley número veintiocho mil ocho, que restringe la posibilidad de disponer la entrega de bienes incautados relacionados con delitos aduaneros. En el Expediente número cero treinta guión dos mil doce guión JUNBBAS, el investigado emitió la resolución número uno del quince de octubre de dos mil doce, copiada a fojas sesenta y nueve, por la cual dispuso conceder a trámite la medida cautelar en forma de secuestro conservativo del vehículo de placa de rodaje W1R-698; y, en el Expediente número cero treinta y uno guión dos mil doce guión JUNBBAS, el investigado emitió la resolución número uno del diecisiete de octubre de dos mil doce, copiada a fojas ciento cuatro, por la cual dispuso conceder a trámite la medida cautelar en forma de secuestro conservativo del vehículo placa de rodaje Z3H-631. Con relación a su competencia, de la revisión de las copias de los actuados correspondientes a los mencionados expedientes cautelares, se advierte del tenor de los escritos de solicitud de medida cautelar en forma de secuestro conservativo, formuladas por el señor Pedro Miranda Vinces y Micaela Espinoza Salazar de Zapata, de fojas sesenta y seis, y ciento uno, respectivamente, que los demandantes solicitan la emisión de dicha medida en mérito a las letras de cambio por las sumas de diez mil cuatrocientos soles y diez mil soles, copiadas a fojas sesenta y cinco y cien, respectivamente; y, respecto de los vehículos de propiedad de los aceptantes de dichos títulos valores, César Augusto Vásquez Valencia y Melquiades Gallo Castillo, según re fi ere. Así, de conformidad con lo establecido por el artículo dieciséis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, el juez de paz puede conocer: “Con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”. Además, de conformidad con el artículo seis, inciso dos, de la misma norma, el juez de paz tiene la facultad de: “Dictar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de sus fallos de acuerdo al Código Procesal Civil en forma supletoria”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final de la citada ley, modi fi có el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, referido a la competencia para conocer procesos sumarísimos, y en su parte fi nal establece: “En el caso del inciso 7) del artículo 546°, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”. Como se puede apreciar del marco legal citado, los jueces de paz pueden conocer con fl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, pero pueden sentenciar en procesos sumarísimos cuya estimación patrimonial no sea mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. De la revisión de las solicitudes cautelares de fojas sesenta y seis, y ciento uno, no se advierte que la parte solicitante haya precisado si la futura demanda a interponer se tramitará en la vía del proceso sumarísimo o del proceso de ejecución; es decir, si se está ejerciendo la acción personal o la acción cambiaria respecto a los títulos valores (letras de cambio) acompañados, omisión que no fue debidamente observada por el juez de paz investigado, a pesar que la expresión clara de la futura pretensión a demandar, es una exigencia prevista en el artículo seiscientos ocho del Código Procesal Civil. En tal sentido, corresponde analizar la competencia del investigado, respecto a ambas posibilidades. En cuanto al proceso sumarísimo, se advierte su incompetencia, debido a que conforme a lo señalado en la parte fi nal del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, el juez de paz sólo es competente para sentenciar en la vía del proceso sumarísimo, respecto a pretensiones patrimoniales no mayores a diez Unidades de Referencia Procesal; y, siendo que la Unidad de Referencia Procesal vigente al año dos mil doce, en que se interpusieron las solicitudes cautelares ascendía