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148 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / notorio o por la fl agrancia en la comisión de la infracción y, 2) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Décimo Octavo. Que, los aspectos que las normas citadas en el párrafo precedente, lo vinculan a su carácter instrumental de “asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, alterando la conducta particular ilegal”, como medio para resguardar la e fi cacia de la acción administrativa disciplinaria en trámite, frente al resguardo del interés general (tal como se desprende del numeral uno, inciso ocho, del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General que dispone prorrogar sus efectos hasta la emisión de la decisión fi nal), en razón a lo cual, las citadas normas disponen la prórroga de la medida preventiva dictada, en tanto se emita la resolución fi nal en el procedimiento disciplinario; esto es, buscando la efi cacia i) de la ejecución de la decisión fi nal a emitirse, por el peligro del transcurso del tiempo; y, ii) en la protección del interés público, evitando el mantenimiento de los efectos de la conducta antijurídica. Objetivos que adquieren mayor relevancia cuando, como en el caso de autos, se tiene la gravedad de los hechos investigados como el presupuesto de imposición de la sanción más grave (destitución). Décimo Noveno. Que, en tal sentido, ante el supuesto de una medida disciplinaria de destitución impuesta o propuesta dentro de un procedimiento disciplinario instaurado, la medida preventiva de suspensión debe evaluarse y considerarse, sin perder de vista en todo momento su carácter instrumental, que como fi nalidad busca el aseguramiento de lo que eventualmente se resuelva en el procedimiento administrativo disciplinario, es decir, impedir se continúe una actividad ilícita, en protección del interés general, vale decir, respecto a aquello que favorece a todas las personas que componen la sociedad en su conjunto. Derecho que se encuentra referido con meridiana claridad por el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que preceptúa que la norma tiene por fi nalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, pero garantizando a su vez los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Vigésimo. Que, en tal sentido, de lo actuado en el procedimiento disciplinario se encuentra acreditado que el investigado ha incurrido en las conductas disfuncionales atribuidas en su contra, que constituyen hechos graves y muy graves, al haber inobservando sus obligaciones por efectos de haber incumplido determinadas prohibiciones establecidas y previstas en el inciso uno del artículo nueve, y en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial conducta que amerita un reproche disciplinario que es la establecida para la falta muy grave, conforme al numeral tres del artículo trece, del mencionado Reglamento; y considerando el grado de perturbación de sus acciones, la trascendencia y el perjuicio causado; así como, atendiendo a lo previsto por el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad prescritos por el inciso tres del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, conforme a las circunstancias agravantes y atenuantes descritas en los fundamentos que anteceden, corresponde imponer la medida disciplinaria de destitución al señor William Dionicio Paredes Vásquez, conforme a la propuesta de la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura; y con fi rmar la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta al servidor judicial investigado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 071- 2021 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con las ponencias del señor Consejero Arévalo Vela. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- CONFIRMAR la resolución número treinta y tres del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el extremo que impuso al señor William Dionicio Paredes Vásquez medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor William Dionicio Paredes Vásquez por su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, San Pedro de Lloc, Corte Superior Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 IVANEGA, Miriam. Mecanismos de control público y argumentaciones de responsabilidad. Editorial Abaco de Rodolfo De Palma. Buenos Aires: 2003. p. 221 2 MARINA, Belén. El régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Editorial Lex Nova. Valladolid: 2006. p. 28. 3 REBOLLO, Manuel. Derecho Administrativo Sancionador Lex Nova. Valladolid: 2010. p. 222. 4 NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. Madrid: 2005. p. 40. 5 MARINA, Belén. Op. cit. p. 30. 6 Artículo 10.- Sanciones 10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción. 1976145-4 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio de Buenos Aires, Distrito de Sullana, Distrito Judicial de Sullana QUEJA DE PARTE N° 7277-2014-SULLANA Lima, diez de febrero de dos mil veintiuno.- VISTA: La Queja de Parte número siete mil doscientos setenta y siete guión dos mil catorce guión Sullana que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio de Buenos Aires, Distrito de Sullana, Distrito Judicial de Sullana, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinte de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número veinte de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que obra de fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta, expedida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,