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146 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Tercero. Que, ello permite a fi rmar que “(…) la potestad disciplinaria descansa en el interés público cuya realización se encomienda a la organización administrativa” 5, teniendo como principal objetivo la vigilancia y control del buen desempeño de la función pública, a través de la regulación del comportamiento; la fi jación de deberes, obligaciones, incompatibilidades y prohibiciones que, al ser vulnerados, conllevarán a la existencia de responsabilidad disciplinaria, acarreando la imposición de una sanción. Cuarto. Que, respecto a los hechos imputados, se tiene mediante escrito de queja de folios ciento nueve a ciento doce, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, que el señor Ever Edinson Vásquez Chozo puso en conocimiento de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que el Secretario investigado William Dionicio Paredes Vásquez solicitó dinero a su patrocinado Manuel Alverto Pereda Rojas por el importe de diecisiete mil quinientos soles, con la fi nalidad de ayudarle con el trámite del Expediente número cero veintisiete guión dos mil nueve, seguido por Manuel Alverto Pereda Rojas contra la O fi cina de Normalización Previsional, que el citado secretario judicial tenía a su cargo; indicando además que su patrocinado interpuso denuncia penal ante el Ministerio Público contra dicho servidor, precisando que el denunciado le dijo a su patrocinado textualmente lo siguiente: “vamos al Banco de la Nación para que cobres los devengados que te corresponden, de ahí tiene que darme S/. 17,500.00 soles para pagar a las personas que te han ayudado en tu juicio, yo le dije que era mucho lo que estaba cobrando, el me contesto ¨tienes que darme lo que te digo, sino hago que te corten tu pensión¨, luego formó cola detrás de mí, en el Banco de la Nación de Pacasmayo, para que le deposite el dinero en su cuenta de ahorros del secretario número 04-013284348, efectuada el 04 de julio, voucher Nº 1237297-3-W¨”, obrando en autos copia de la denuncia penal y del citado voucher por el depósito en la cuenta del investigado. Quinto. Que, de lo expuesto en la queja y de lo señalado por el investigado en sus escritos de absolución, se aprecia que inicialmente con fecha seis de enero de dos mil catorce, el señor Manuel Alverto Pereda Rojas denuncio al servidor investigado por ante la Segunda Fiscalía Mixta Corporativa de Pacasmayo, por el cobro del importe de diecisiete mil quinientos soles, conforme se desprende también de las copias de fojas ciento tres a ciento seis. Así, también, conforme se aprecia de la respuesta a la quinta pregunta, dada por el investigado en su declaración tomada en audiencia pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, de fojas trescientos cincuenta, donde reconoció el depósito efectuado por el litigante Pereda Rojas en su cuenta de ahorros, conforme aparece del voucher de folios ciento ocho, por el importe ascendente a diecisiete mil quinientos soles, el cual tiene fecha de efectuado el cuatro de julio de dos mil trece. Sexto. Que el investigado justi fi ca la transacción descrita precedentemente, conforme a su respuesta a la pregunta sexta de su declaración de fojas trescientos cincuenta, donde indicó que la entrega de dicho dinero y deposito a su cuenta de ahorros, provenía de un préstamo otorgado a favor del señor Manuel Alverto Pereda Rojas, por parte de su esposa (la suma de cuatro mil soles), recibiendo dicho importe Lili Morales de Pereda esposa del demandante, precisando que dicha entrega la efectuó en el mes de enero del año dos mil trece, encontrándose presente el investigado y su esposa y el demandante y su esposa; y por parte de su hermano Héctor Hugo Paredes Vásquez ( seis mil soles), entregado en el mes de marzo de dos mil trece. Además, se tiene que la acreditación de los citados préstamos se efectúa mediante contrato de mutuo y préstamo de dinero, que obra de folios trescientos doce, y es de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, mientras que los recibos de folios trescientos trece, es de fecha cuatro de julio de dos mil trece, que obran en autos en original. Séptimo. Que, lo señalado no se condice con lo que se desprende del contrato de folios trescientos trece, que tiene como acreedor de la deuda al propio investigado William Dionicio Paredes Vásquez , quien además en su declaración dada en audiencia pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y dos, ante el órgano de control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, indicó que fue él quien recibió el importe de diecisiete mil quinientos soles por el concepto del contrato de mutuo, el cual tuvo un lapso de duración de seis meses. Argumento último que armoniza con el recibo que en original obra a folios trescientos trece, donde aparece el investigado como la persona que recibirá el importe de dinero de parte del litigante, por concepto de préstamo de dinero. Octavo. Que, sobre lo señalado, el investigado ante la pregunta quince de fojas trescientos cincuenta y dos, indica que el documento de préstamo de dinero de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, de fojas trescientos doce, no fue suscrito ni fi rmado en dicha fecha, sino que realmente fue elaborado a consecuencia de la denuncia penal formulada en su contra y que fue elaborado por el investigado, pero con conocimiento y voluntad del demandante; esto es, que el citado contrato de préstamo recién fue suscrito el año dos mil catorce, después de la denuncia penal efectuada en su contra al igual que el recibo de folios trescientos trece. Lo que implica que los documentos con los que se justi fi caría el argumento del préstamo de dinero, y que convalida haber recibido el importe de diecisiete mil quinientos soles de parte del litigante Pereda Rojas, son posteriores al inicio de la presente investigación. Noveno. Que, se tiene además que el argumento del investigado de que el importe de dinero recibido, es producto de un préstamo de dinero efectuado por su esposa y hermano a favor del litigante Pereda Rojas, es incongruente con el hecho de haber acudido al Banco de la Nación con la fi nalidad de cobrar personalmente el total del referido préstamo, pues conforme re fi ere el mismo investigado, al dar respuesta a la novena pregunta de su declaración de fojas trescientos cincuenta y uno, indicó que los verdaderos acreedores eran su esposa y hermano. Ante ello adquieren relevancia y debe valorarse, de forma integral, el detalle de todas las deudas contraídas por el investigado conforme a su respuesta a la pregunta décimo primera de fojas trescientos cincuenta y uno, de donde se desprende que el citado servidor mantenía deudas con el Banco de la Nación desde el año dos mil nueve por el importe de diez mil soles; mientras que en el año dos mil once mantenía una deuda por el importe de quince mil soles al Banco de la Nación; y en el año dos mil trece mantenía una deuda por el importe de treinta mil soles con el Banco lnterbank. Record de deudas del investigado, que confrontado con el préstamo de dinero alegado, como justi fi cación por haber recibido el importe de diecisiete mil quinientos soles y que conforme re fi ere, en parte fuera entregado en préstamo por su esposa al litigante Pereda Rojas, resulta contradictorio a su situación económica detallada. Décimo. Que de todo lo expuesto, y valorando los medios probatorios actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se evidencia que pese a que el señor Manuel Alverto Pereda Rojas, con fecha veintidós de abril de dos mil catorce declaró ante el órgano de control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme al acta de folios doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, que el pago efectuado al servidor investigado William Dionicio Paredes Vásquez en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, fue por una deuda civil y no para que lo favorezca en un proceso, aunado a la inconcurrencia de dicha persona, quien fuera citado por la O fi cina Desconcentrada de Control de la referida Corte Superior; ello no enerva valorar que el investigado, quien ostentando la profesión de abogado conforme lo reconoce en la introducción de su declaración de folios trescientos cuarenta y nueve, reconociera como una falta muy grave mantener una relación contractual con algún litigante (respuesta a la pregunta trece de folios trescientos cincuenta y uno y trescientos cincuenta y dos), de lo que se puede concluir categóricamente que el servidor judicial investigado mantuvo una relación extra procesal, al haberse vinculado con el litigante Manuel Alverto Pereda Rojas -tomando en cuenta su inverosímil versión-, mediante un contrato de mutuo; y,