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152 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / Carlos Gualberto Pacherrez Salazar. En cuanto a que no se le podría sancionar en sede administrativa, por haber prescrito el procedimiento, dicha a fi rmación carece de sustento, conforme se procede a explicar a continuación. ii) En relación a que se declare de o fi cio la prescripción del procedimiento disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que el procedimiento disciplinario seguido contra el señor Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, fue instaurado mediante resolución número tres del doce de diciembre de dos mil doce, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana, y la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial formuló la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la resolución número veinte del diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, notifi cada al investigado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete; es decir, luego de más de cuatro años; por lo que, se ha producido la prescripción del mismo, de conformidad con los numerales treinta y uno punto cuatro, treinta y uno punto cinco, y treinta y uno punto siete del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ. El numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a las cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. Asimismo, de acuerdo al numeral treinta y uno punto cinco del mismo artículo, “La prescripción será declarada de o fi cio por el contralor cuando veri fi que el trascurso del plazo y la mora procesal, lo que no enerva la posibilidad de que el juez de paz quejado, en vía de defensa, pueda solicitar su declaración en cualquier etapa del procedimiento”. Por otra parte, el numeral treinta y uno punto siete del referido artículo treinta y uno establece que “El computo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución ” (el resaltado es nuestro). Similar disposición se encuentra contenida en el artículo ciento doce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, y modi fi cado por Resolución Administrativa número doscientos treinta guión dos mil doce guión CE guión PJ, norma bajo cuyos alcances se inició el presente procedimiento administrativo disciplinario. De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el tres de mayo de dos mil trece, fecha en que se con fi rió traslado al investigado Carlos Gualberto Pacherrez Salazar de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas ciento sesenta y siete. Asimismo, el informe del cinco de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y tres, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, quien propone se imponga la sanción de destitución al investigado; y, mediante resolución número dieciséis del seis de octubre de dos mil catorce, de fojas doscientos sesenta y siete, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Sullana coincide y propone igualmente la sanción de destitución, la cual fue noti fi cada al investigado el veintiuno de octubre de dos mil catorce, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas doscientos ochenta y cuatro; por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; y, iii) En relación a que se declare la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena señala que la misma se sustenta en la falta de adecuación del procedimiento disciplinario a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, teniendo en cuenta que la apertura del procedimiento se dio en el mes de diciembre de dos mil doce, y el reglamento entró en vigencia el siete de noviembre de dos mil quince. Al respecto, debe señalarse que si bien no se adecuó oportunamente el presente procedimiento disciplinario a las disposiciones del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; sin embargo, no se advierte que debido a esta omisión se haya vulnerado en forma alguna el derecho al debido procedimiento o a la defensa del investigado, pues se aprecia que a lo largo del procedimiento se ha noti fi cado al investigado los hechos y las faltas imputadas en su contra (fojas ciento sesenta y siete), y ha tenido la oportunidad de hacer sus descargos correspondientes, lo cual realizó extemporáneamente. Por otra parte, se ha cumplido con recibir el Informe Técnico emitido por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, conforme lo dispone el citado reglamento. En este sentido, no se advierte que la no adecuación oportuna del procedimiento disciplinario al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz haya vulnerado algún derecho del investigado; por lo que, la misma no puede acarrear la nulidad del presente procedimiento en atención al principio de trascendencia; razón por la cual, debe desestimarse igualmente este argumento expuesto por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sin perjuicio de ello, ello corresponde recomendar a la O fi cina de Control de la Magistratura y a sus órganos desconcentrados, que en lo sucesivo cumplan con observar debida y oportunamente las normas del procedimiento correspondiente. Sétimo. Que, en consecuencia, se puede concluir que se encuentra justi fi cada la medida disciplinaria de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna. A lo que se suma, el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Por todo ello, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 172- 2021 de la octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Barrio de Buenos Aires, Distrito de Sullana, Distrito Judicial de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1976145-3