Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / pese a que el referido litigante se retractó de su denuncia inicial sobre el cobro de dinero en contra del investigado, no puede soslayarse también que el investigado ha reconocido haber consignado datos falsos en las fechas de los documentos de folios trescientos doce y trescientos trece (contrato de préstamo y recibo de pago), los que fueron suscritos con posterioridad al inicio del presente procedimiento, reconociendo también que parte del préstamo de dinero fue otorgado a favor del litigante por su esposa para generar intereses y su hermano, no obstante de haber acudido al Banco de la Nación con el litigante para el depósito del total de la supuesta deuda en su cuenta personal, hechos que en su conjunto implican claramente la con fi guración de los cargos atribuidos. Décimo Primero. Que, consecuentemente, se tiene que las conductas imputadas al investigado William Dionicio Paredes Vásquez en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo, se encuentran debidamente acreditadas con elementos probatorios su fi cientes y más allá de toda duda razonable, pues incluso los hechos no han sido negados por el servidor, por lo que éste habría cometido la falta disciplinaria grave contenida en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por ResoluciónAdministrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”. Asimismo, se habría confi gurado las faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del citado Reglamento, que prohíbe “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad”, y de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Lo que implica también la trasgresión establecida en el artículo diez, inciso uno, 6 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley número veintisiete mil ochocientos quince; y, por tanto, es de sanción administrativa disciplinaria considerando la gravedad de los hechos. Décimo Segundo. Que, de lo expuesto, en consonancia con la propuesta elevada por la O fi cina de Control de la Magistratura, para efectos de determinar la medida disciplinaria, es de considerarse el alto grado de lesividad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado; en la medida que su irregular actuación menoscaba la imagen y respetabilidad del cargo de servidor judicial, generándose con ello un grave perjuicio no solo en los justiciables, sino también en el propio sistema judicial, por haberse quebrantado los pilares de la administración de justicia, como son la independencia e imparcialidad, como manifestaciones de un servicio de impartición de justicia que coadyuve al fortalecimiento del Poder Judicial, y asegure un sistema sólido, e fi ciente y transparente que genere con fi anza en la ciudadanía y contribuya en la lucha contra la corrupción y la búsqueda de la paz social; quebrantando también la propia respetabilidad e imagen del Poder Judicial, de lo que se deriva la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo ostentado. Décimo Tercero. Que, seguidamente, evaluando la idoneidad o no de la sanción propuesta; se tiene de autos haberse acreditado la responsabilidad del investigado, cuya conducta disfuncional implica haber incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, que establece “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”; asimismo, con fi guró las faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos uno y ocho del artículo diez del citado Reglamento, que prohíbe “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad”, y de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, las cuales conforme a lo previsto en el inciso tres del artículo trece del citado Reglamento, se sanciona con suspensión de una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses; o con la destitución. Décimo Cuarto. Que, de otro lado, el recurrente cuestiona el extremo de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo dentro del Poder Judicial, impuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, la misma que conforme a la resolución impugnada se impuso considerando que “(…) resulta indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pudiera recaer o para impedir la obstaculización de la misma o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación“ (…) “siendo indispensable para evitar la repetición del irregular hecho advertido u otro similar que podría originar un atentado mayor contra la dignidad y credibilidad de nuestra institución, con un serio compromiso negativo a la imagen de este poder del estado“. Décimo Quinto. Que, la medida cautelar dentro del procedimiento administrativo, está cali fi cada como la decisión interlocutoria más trascendente para la e fi cacia del acto administrativo; siendo el momento en que se dicta, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, su elemento objetivo más importante, a diferencia del emitido en el ámbito jurisdiccional, es que se dicta solo dentro de un procedimiento iniciado y cuando de los actuados existen elementos de juicio su fi cientes. No obstante, su discrecionalidad, su decisión “(…) debe fundarse en motivos acreditados que la justi fi quen razonablemente y siempre con el fi n de asegurar la efi cacia de su futura resolución, bajo su responsabilidad. En cuanto a su extensión, una medida cautelar se extenderá no más allá de la decisión fi nal (…) pudiendo ser revocada antes, cuando lo actuado así lo aconseje; y, en todo caso, caducan de pleno derecho al dictarse la resolución, o vencido el plazo para su resolución”. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Juan Carlos Morón Urbina; 2da edición octubre de 2017, Gaceta Jurídica, t 1, p. 703-704. Décimo Sexto. Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General autoriza la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a la conservación o suspensión de lo que es materia del procedimiento. Dentro de los procesos especiales, como el disciplinario sancionador, se tiene a la suspensión preventiva del funcionario, instituida conforme al artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guión dos mil diecinueve guión JUS, como una medida provisional con el objeto de asegurar la e fi cacia de la decisión administrativa fi nal a recaer; y en cuanto a su contenido, precisa, se ajustará, entre otros, a los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto. Señalando también la norma citada, que no constituye una sanción administrativa, sino una medida destinada a impedir que continúe una actividad ilícita detectada. Décimo Séptimo. Que, la imposición de la suspensión preventiva, como una medida cautelar provisoria, se encuentra restringida, requiriéndose puntuales exigencias objetivas y concurrentes, conforme prevé el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (reiterado y precisado en el artículo sesenta de la Ley de Carrera Judicial, Ley número veintinueve mil doscientos setenta y siete), como son: 1) Que existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho, que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y