Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 140

140 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / entre los que se encontraba el Expediente número cero ciento treinta y cuatro guión dos mil trece guión C guión JPPNL diagonal S guión MC (cautelar), que reclamara la quejosa inicialmente. Accionar que llevó a cabo a sabiendas de los límites y de las prohibiciones propias del cargo de juez de paz, que debía conocer por la obligación que tenía de asistir a las capacitaciones que dictó la Corte Superior de Justicia de Piura a la que pertenecía, derivando en la obligación de asumir sus funciones con responsabilidad. En consecuencia, se encuentra plenamente determinada la responsabilidad disciplinaria del señor Jhon Michael Saba Panta en el caso concreto, ante su falta de idoneidad para el ejercicio del cargo, ameritando reproche disciplinario más drástico. Cuarto. Que a lo alegado por la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero cero cero cero sesenta guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE guión PJ, de fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y uno, en la cual se sostiene la falta de adecuación del procedimiento administrativo conforme establece el artículo tercero del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por la Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, y que tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley de Justicia de Paz, respecto a la prohibición de la aplicación del régimen disciplinario ordinario. Sobre ello, debe señalarse que el procedimiento administrativo disciplinario, conforme al artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, dispone que cuando los hechos ameriten destitución, el instructor emite informe al Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, quien remite los actuados a la O fi cina de Control de la Magistratura, proponiendo la destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Por lo tanto, ante cualquier falta funcional corresponde conocer a la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, el cual debe llevarse conforme a las disposiciones de la citada ley y su reglamento; esto es, el procedimiento especial, con lo que se garantiza el respeto de su derecho de defensa y al debido proceso. Disposición que, posteriormente, fueron reiteradas y precisadas conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, publicado el seis de noviembre de dos mil quince, que respecto a los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz dispone que corresponde su apertura a los Jefes de las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, conforme a lo previsto en el numeral cuarenta y tres punto uno del artículo cuarenta y tres del mencionado reglamento, mientras que la sanción en el caso de la destitución señala que corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estando a lo previsto en el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del mismo reglamento; procedimiento que se advierte debidamente cumplido el presente procedimiento disciplinario. En cuanto a la prescripción alegada en el citado informe, se tiene que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz señala que “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”; mientras que respecto al cómputo del plazo de prescripción el numeral treinta y uno punto seis establece que “El cómputo del plazo de prescripción de la acción se interrumpe con el inicio de la investigación preliminar y/o el procedimiento disciplinario, volviendo a correr si el procedimiento se mantuviera paralizado durante más de un (1) mes por causa no imputable al juez de paz procesado”. Aunado a ello, el numeral treinta y uno punto siete dispone que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. De autos se tiene que mediante resolución número dos de fecha dos de octubre de dos mil catorce, se abrió investigación disciplinaria contra el señor Jhon Michael Saba Panta. Posteriormente, con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, la magistrada contralora emitió el Informe Final número cero veintiuno guión dos mil quince, opinando por la imposición de una medida disciplinaria de destitución. Luego, con fecha ocho de enero de dos mil quince, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió el Informe número cero cuatro guión dos mil quince, proponiendo la medida disciplinaria de destitución contra el señor Jhon Michael Saba Panta, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Villa Letirá, provincia de Sechura, por falta muy grave, de conformidad con el artículo cincuenta, incisos tres y once, de la Ley de Justicia de Paz. Finalmente, mediante resolución número once de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura emitió su informe en el mismo sentido, pues el investigado habría realizado la entrega de cargo correspondiente, aproximadamente cuatro meses después de concluida su designación como juez de paz. Conducta que con fi guraría la falta muy grave prevista en los incisos tres y once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, conforme se advierte el plazo de prescripción establecido en el artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, no se ha con fi gurado hasta el informe fi nal del Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura. Quinto. Que de acuerdo al último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Por su parte, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos; ii) las condiciones personales del investigado; y, iii) las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponde a la justicia de paz. Al respecto, se tiene que el investigado ha transgredido su deber de “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” previstos en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; incumplimiento de deber que se vincula a la prohibición y falta atribuida en el presente procedimiento administrativo disciplinario, de “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y de “No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”. Lo que justifi ca la decisión del Órgano de Control, sustentado en la transgresión de devolver los bienes asignados al órgano jurisdiccional y la prohibición de conocer o tramitar expedientes, entre otros el Expediente número cero ciento treinta y cuatro guión dos mil trece guión C guión JPPNL diagonal S guión MC (cautelar), que reclamara la quejosa inicialmente, al haber concluido su mandato conforme lo dispuso la Resolución Administrativa número cero cuarenta y uno guión dos mil catorce guión P guión CSJPI diagonal PJ, de fecha siete de enero de dos mil catorce; conductas que cali fi can como faltas muy graves, conforme lo previsto en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, lo que amerita la aplicación de la sanción de destitución conforme al artículo cincuenta y cuatro de la misma norma. Sexto. Que respecto a lo señalado en el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley de Justicia de Paz, de considerarse “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, …”, debe tenerse en cuenta que