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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2021 (25/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Domingo 25 de julio de 2021 El Peruano / quejoso (lo que no ha probado, pues el quejoso señala que no participó en dicha conciliación) y que lo hizo por desconocimiento. Sin embargo, aparece de autos que la investigada fue capacitada con fecha anterior a dicha conciliación. b) Se aprecia de la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas tres, que la investigada en mérito al Acta de Conciliación del cinco de febrero de dos mil quince, efectuó la liquidación de pensiones devengadas y ordenó la retención de los ingresos del quejoso por un porcentaje que no consta en el acta de conciliación, pues en dicho documento se indica que el descuento sería del cincuenta por ciento de los haberes del quejoso. Sin embargo, la investigada, adicionalmente, otorgó a la demandante (cónyuge del quejoso) una pensión alimenticia por la suma del diez por ciento, cuando esto no fue pactado; es decir, sin que medie conciliación o proceso previo; habiéndose, por lo tanto, excedido en sus funciones en la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve; no obstante, la investigada señala que lo hizo porque la accionante acreditó su vínculo marital con el acta de matrimonio; sin embargo, esto no la exime de actuar conforme a ley. c) Del O fi cio número cero setenta y siete del quince de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuatro, cursado por la investigada a la empleadora del quejoso, se aprecia que no tiene sustento legal en ninguna resolución anteriormente expedida, pues el pedido de requerimiento de pago, recién consta en la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete; es decir, en fecha posterior a la consignada en el citado o fi cio. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que lo hizo porque el accionante se lo solicitó y que omitió expedir la resolución que fi gura transcrita en el mismo. d) Se aprecia de autos que el escrito presentado por el quejoso, recepcionado por la investigada el diez de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta, no fue proveído, mientras que el escrito presentado por la demandante, recepcionado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y cuatro, si fue tramitado, tal como consta del cargo de noti fi cación del diecisiete de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta y cinco, incumpliendo la investigada la función de atender los escritos que ingresan a su despacho. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que cumplió con entregar al quejoso las copias certi fi cadas solicitadas, pero que no dejó constancia de su entrega; además, se aprecia de autos que tampoco emitió resolución autorizando la expedición de dichas copias; y, e) del O fi cio número cero setenta y ocho guión dos mil diecisiete del quince de mayo de dos mil diecisiete, de fojas quince, remitido por la investigada al Fiscal Provincial de Turno de Huaura, se advierte que lo hizo sin que exista una resolución previa que lo ordene. En la Audiencia Única, la investigada señaló que se debió a que el quejoso, según la accionante, no había cumplido con pagar el monto de las pensiones devengadas ordenadas en la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete; sin embargo, esto no la exime de la obligación legal de motivar adecuadamente sus decisiones. Quinto. Que, en cuanto al segundo cargo, actuación parcializada en la tramitación del Expediente número cero cero dos guión dos mil quince, se tiene lo siguiente: a) Se aprecia de autos que todos los escritos presentados por la demandante fueron tramitados, mientras que los ingresados por el demandado (quejoso) no fueron proveídos. Además, del Informe número cero cero ocho guión dos mil diecisiete guión CSJHA guión ODAJUP guión KPPCH del doce de julio de dos mil diecisiete, de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y dos, emitido por la Coordinadora de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huaura, consta que la jueza de paz investigada le manifestó que no iba a resolver el pedido de nulidad formulado por el quejoso, de fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve, por recomendación de su abogada. Asimismo, se aprecia de la Constatación Policial del veintidós de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento cuarenta, que inicialmente la investigada se negó a recibir el escrito que contiene el pedido de nulidad, bajo el argumento que no está dentro de su jurisdicción, siendo fi nalmente la referida Coordinadora quien entregó el escrito a la investigada, a pedido del quejoso, tal como consta del citado informe. En la Audiencia Única la investigada señaló que al ver la situación precaria en que vivían los alimentistas apoyó a la accionante, lo que conlleva a establecer que habría actuado de forma parcializada a favor de la demandante. b) De la boleta de pago del mes de julio de dos mil dieciséis, de fojas diecinueve, se aprecia en el rubro “Deducciones” que aparece el concepto embargo judicial por la suma de setecientos soles, sin especi fi car si corresponde a una obligación alimentaria o de otra naturaleza. En la Audiencia Única la investigada señaló que cuando las partes se apersonaron a su despacho no le indicaron que tenían un proceso de alimentos y que por eso no lo tomó en cuenta al momento de efectuar la liquidación contenida en la resolución número uno del veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Por lo expuesto, no se advierte responsabilidad en este extremo; y, c) Del escrito presentado por el demandado y recibido por la investigada, el diez de abril de dos mil diecisiete, de fojas cuarenta, se aprecia que pese a que el quejoso señaló como domicilio procesal avenida Echenique número cuatrocientos sesenta y tres, segundo piso, SINOE 49398, la investigada lo siguió noti fi cando a su domicilio real Asentamiento Humano El Carmen, calle Bellavista número ciento treinta y uno, distrito de Huaura, provincia de Huaura, departamento de Lima. En la Audiencia Única de fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintinueve, la investigada señaló que según el documento de identidad de ambos (demandante y demandado, ese lugar es el domicilio donde ambos viven; y, que si bien el quejoso labora en la mina, siempre regresa a su domicilio, que incluso la semana pasada estuvo ahí, de lo que se percató porque viven a tres casas de la suya. De lo expuesto, se advierte negligencia en la actuación de la investigada, pues pese a saber que el quejoso no está todo el tiempo en su casa, omitió noti fi carlo en el domicilio procesal, a fi n que su abogado y él tomen conocimiento oportuno de las resoluciones judiciales. Sexto. Que, por lo expuesto, sobre el primer y segundo cargo imputados a la investigada, queda acreditada su responsabilidad disciplinaria, por haber incumplido los deberes contenidos en los numerales uno, dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en faltas graves previstas en los incisos cuatro y ocho del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Sétimo. Que en cuanto al tercer cargo imputado a la investigada, se tiene lo siguiente: a) Del contenido de la resolución sin número del veinte de abril de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y uno, que señala textualmente: “En los autos seguidos contra LUIS PALOMINO MARÍN BUSTAMANTE sobre Prestación de Alimentos; estando a lo solicitado por la demandante y según el estado del proceso y conforme a mis atribuciones expuestas este juzgado de paz REQUIERE AL DEMANDADO LUIS PALOMINO MARÍN BUSTAMANTE el pago de 75,575.40 soles dentro del plazo de 3 días hábiles para que cumpla con pagar la cantidad requerida, en caso de hacer caso omiso SOLICITO a su Despacho que haga EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, EN CONSECUENCIA SÍRVASE REMITIR COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACTUADOS PERTINENTES A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL, A FIN DE QUE PROCEDA CONFORME A SUS ATRIBUCIONES, FORMULANDO DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR. Se aprecia que tiene la estructura de un escrito y que dicho pedido recién fue solicitado por la demandante el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, fecha en la