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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (21/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 114

114 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 1.4. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 00038-2022-JEE-BLSI/JNE, la que fue debidamente noti fi cada al señor recurrente el 18 de junio de 2022, a las 19:52:46 horas, conforme lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) y el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). 2.2. De acuerdo con lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 20 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.6.). 2.3. En autos se aprecia que el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 25 de junio de 2022, a las 20:52:19 horas , conforme se acredita en el cargo de presentación electrónica de documentos y la declaración del propio señor recurrente, es decir, cuando ya había vencido el plazo concedido. 2.4. Ahora bien, respecto a lo que aduce el señor recurrente sobre la noti fi cación en día inhábil que limitaría su derecho a la defensa, por no existir entidades públicas o privadas que atiendan en dichos días, debe mencionarse que los plazos y requisitos son los previamente establecidos en el Reglamento de Inscripción de listas, por lo cual, las organizaciones políticas deben actuar con diligencia y tramitar con tiempo los requisitos que se requieren para su postulación. 2.5. En cuanto al corte de luz que existió en el distrito de Antonio Raimondi desde el 19 de junio; debemos precisar que si el señor recurrente conocía de esta limitación desde el 19 de junio de 2022 y su plazo vencía el 20 de junio de 2022, bien pudo tomar las previsiones del caso para movilizarse a alguna otra localidad donde se cuente con las condiciones necesarias para ingresar su escrito de manera adecuada o, en todo caso, presentarlo de manera presencial en la mesa de partes del JEE, el día 20 de junio de 2022, esto toda vez que indica que estuvo realizando intentos desde las 1:30 p. m, hora en la que la mesa de partes presencial del JEE, aun se encontraba abierta. 2.6. Respecto a los pantallazos que presenta sobre la saturación del sistema, se debe precisar que en estos no se visualizan las horas y los días, ni un mensaje de advertencia en la pantalla, por lo cual, la posible limitación se pudo haber dado por la mala conexión de internet o la falta de fl uido eléctrico, lo que no es atribuible al sistema; mas aún cuando no obran en autos la generación de reportes de incidencias o Sisos a los que todos los usuarios del Sije se encuentran habilitados. 2.7. Sobre el particular, conviene precisar que, conforme al literal g y l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la cali fi cación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a estas; así como dictar la reglamentación necesaria para su funcionamiento. 2.8. Bajo ese marco, aun cuando asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, y que, en razón al mandato de regulación, encuentran desarrollo en los reglamentos, cuya observancia resulta estricta. 2.9. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.10. Se advierte que en la resolución de inadmisibilidad el JEE realizó las siguientes observaciones: a) La solicitud de inscripción de lista no habría sido fi rmada por todos los candidatos de la organización política con lo cual se estaría incumpliendo el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales. b) En el caso de don Cristian Harry Ostos Solis, candidato a alcalde no se habría adjuntado la documentación que sustente su domicilio en el distrito por más de 2 años c) No se habría adjuntado la documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro II de la DJHV relativa a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones (constancias, certi fi cados, contratos), respecto de todos los candidatos. d) Adjuntar documentación sustentatoria con relación a lo declarado en el Rubro III de la DJHV relativa a la formación académica estudios técnicos y no universitarios, universitarios, postgrado), respecto de todos los candidatos. En relación a los puntos c y d cabe precisar que el JEE no debió requerir los mencionados sustentos por corresponder al procedimiento de fi scalización de la DJHV, conforme lo previsto el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (Ver SN 1.1.) Asimismo, el punto a, no resulta exigible toda vez que no se contempla en el actual Reglamento de Inscripción de Listas. 2.11. Ahora bien, respecto a la veri fi cación del domicilio de los candidatos, se debe precisar que este es un requisito que se puede veri fi car de la revisión de los padrones electorales correspondiente a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, ya que al ser estos un documento ofi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos años continuos en la mencionada circunscripción. 2.12. Por consiguiente, en aras de resguardar el derecho de la participación política, este Supremo Tribunal Electoral ha veri fi cado en los referidos padrones; sin embargo, se observa que don Cristian Harry Ostos Solis, domiciliaba en el distrito de villa el salvador, provincia y departamento de Lima, desde el 2018 hasta el 2021;