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121 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / modalidad académica de capacitación de posgrado con estudios universitarios de segunda especialización de los profesionales de medina humana (ver SN 1.2.); entre tanto el numeral 4 del artículo 19 re fi ere que, como uno de los derechos del residentado médico, se percibe una compensación económica correspondiente a aquellos derechos laborales propios del régimen laboral del fi nanciador de una vacante (ver SN. 1.3.). 2.6. Del párrafo anterior se in fi ere que todo profesional en medina humana que acceda a una vacante de residentado médico realiza, en términos académicos, una segunda especialización en su materia; pero, en términos de vinculación laboral ante el ente fi nanciador —entidad pública—, está sometido a un régimen laboral. En tal situación, goza de derechos y deberes propios de la función pública. 2.7. En el caso concreto, el señor recurrente alega que el residentado médico no es un trabajo, sino un perfeccionamiento y capacitación de los profesionales de la medicina humana; al respecto, en efecto, el residentado médico es una modalidad académica de capacitación de posgrado con estudios universitarios de segunda especialización (ver SN 1.2.), lo que no está en cuestionamiento en el presenta caso, sino determinar si la actividad que realiza la señora candidata es propia de la función pública. 2.8. En tal situación, del numeral 4 del artículo 19 de la Ley del Sinareme (ver SN 1.3.), se advierte que los profesionales en medicina que acceden a este puesto en una entidad pública necesariamente están sometidos a un determinado régimen laboral, lo que signi fi ca que tienen un contrato de trabajo. 2.9. Asimismo, de la Resolución Directoral Nº 654-2020-GR-CAJ-DRS-HRDC-DC, se advierte que la señora candidata accedió a una plaza para prestar servicios en el Hospital Regional Docente de Cajamarca a partir del 1 de diciembre del 2020. Esto demostraría que tiene la condición de residente médica, vinculada laboralmente con dicha entidad pública al prestar servicios en favor del Estado, gozando de los derechos y deberes que la Ley del Sinareme describe. Siendo así, para postular como candidata a las ERM 2022, debió presentar la solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.5.). 2.10. Aunado a ello, el artículo 50 del Reglamento de la Ley del Sinareme re fi ere que los residentes médicos pueden acceder a licencias por motivos personales (ver SN. 1.4.); esto signi fi ca que la señora candidata debió pedir licencia sin goce de haber para participar como candidata; sin embargo, no lo hizo. 2.11. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada en el referido extremo. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Abraham Cáceres Cerdán, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CAJA/ JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Loida Guevara Ruiz como candidata a sexta regidora para la Municipalidad Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley publicada el 10 de junio de 2016 2 Decreto Supremo N° 007-2017-SA, publicada el 2 de marzo de 2017. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 4 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2097726-1 Confirman la Resolución N° 00313-2022- JEE-CMNA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2353-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022026167 CARAVELÍ - AREQUIPAJEE CAMANÁ (ERM.2022012155)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Darwin Javier Ticona Subia, personero legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, del 24 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Camaná (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Gustavo Froilan Anampa Grados, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Caravelí, departamento de Arequipa, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00102-2022-JEE- CMNA/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato porque el Anexo 1 no estaba suscrito y llenado en la fecha igual o posterior al llenado de su DJHV; asimismo, no acreditar el domicilio de dos años continuos a la provincia que postula. 1.3. El 28 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. El 24 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00313-2022-JEE-CMNA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de