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124 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 6.- De fi niciones A efectos del presente reglamento, se consideran las siguientes de fi niciones: [...]6.6 Califi cación: Verifi cación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, que efectúa de manera integral el JEE respecto del cumplimiento de los requisitos de ley y del presente reglamento para su admisión y posterior inscripción. 1.2. El numeral 28.6 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente deber ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. 1.3. Los numerales 29.1 y 29. 2 del artículo 29 indican: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 29.2 subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el presente caso, el señor recurrente sostiene en su escrito de apelación que, “si bien al momento de subsanar las observaciones hechas por el JEE de San Martín [sic], no se había cumplido con subsanar este extremo; ello se debe a un error de interpretación que bien pudo aclarársenos y otorgarnos un plazo excepcional para su subsanación”; sin embargo, señala que en instancia de apelación, cumple con subsanar y presentar el formato con fecha posterior al término de la suscripción de la DJHV, con lo cual pretende que este Supremo Tribunal Electoral lo cali fi que y tenga por subsanado. 2.2. Sobre el particular, es necesario indicar que no resulta amparable lo alegado, toda vez que, para subsanar la observación advertida, entre otras, el JEE le concedió un plazo de dos (2) días calendario. Por consiguiente, el señor recurrente debió guardar la diligencia debida a fi n de presentar el Anexo 1 con las formalidades que la ley prevé, las cuales constituyen requisitos establecidos por el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3.); máxime si el JEE había advertido expresamente en la resolución de inadmisibilidad el incumplimiento de tal requisito. 2.3. Aunado a ello, se advierte que, con el escrito de subsanación, el señor recurrente nuevamente remitió el Anexo 1 con fecha anterior al término de la DJHV, esto es, el 6 de junio de 2022, hecho que ya habría sido materia de observación por parte del JEE; no cumpliéndose, por tanto, con las formalidades antes indicadas. 2.4. Por lo antes expuesto, se concluye que el señor recurrente no subsanó lo señalado por el JEE en su oportunidad, de manera que no puede hacerlo en apelación ante este Supremo Tribunal Electoral. 2.5. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado, en el extremo impugnado. 2.6. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Carlos Tenazoa Luna, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00328-2022-JEE-MOYO/JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Poliana Romero Reátegui, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Lamas, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2097724-1 Confirman la Resolución N° 00122-2022- JEE-SAPU/JNE RESOLUCIÓN Nº 2360-2022-JNE Expediente Nº ERM. 2022022353 ANANEA - SAN ANTONIO DE PUTINA - PUNOJEE SAN ANTONIO DE PUTINA (ERM. 2022013442)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós