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119 NORMAS LEGALES Domingo 21 de agosto de 2022 El Peruano / 2.2. Respecto a las constancias domiciliarias presentadas por el señor recurrente en la subsanación, cabe recordar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que –tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano– estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. Por tanto, valorado el medio probatorio adjuntado en el escrito de subsanación, este únicamente acredita el hecho concreto actual de que los señores candidatos, registran domicilio en el distrito de Neshuya, pero no que domicilien más de dos (2) años en el distrito donde postulan. 2.3. Sin embargo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que: a. Don Abraham Rojas Olortegui, candidato a regidor Nº 3, registra domicilio en el distrito de Neshuya al cual postula, lo que resulta su fi ciente para acreditar el referido requisito. b. Con relación a doña Jhenny Paola Casas Pacaya, candidato a regidora N.°4, conforme la información del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se veri fi ca que nació el 02 de febrero de 2004, sin haber participado en ninguno de los procesos electorales anteriores; no obstante, siendo que hasta el 02 de febrero de 2022, aún no adquiría la mayoría de edad, mantenía una relación de dependencia hacia su progenitora, doña Saida Nair Pacaya Aranda, quien de la veri fi cación de su fi cha Reniec se observa que desde el 2017 vive en el distrito de Neshuya lo que también se corrobora con los padrones electorales antes citados; lo cual resulta sufi ciente para acreditar el referido requisito. 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.5. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito de Neshuya desde el 2018 hasta la fecha; por lo que, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00298-2022-JEE-CPOR/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Abraham Olortegui y doña Jhenny Paola Casas Pacaya, candidatos a regidores Nº 3 y Nº 4, respectivamente, para el Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en el plazo perentorio bajo responsabilidad.3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2097728-1 Confirman la Resolución N° 00386-2022- JEE-CAJA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2352-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022026137 CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (ERM.2022012166)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso apelación interpuesto por don Kevin Abraham Cáceres Cerdán, personero legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00386-2022-JEE-CAJA/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Loida Guevara Ruiz como candidata a sexta regidora para el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00135-2022-JEE-CAJA/JNE, que declaró inadmisible la solicitud inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones. Entre estas, la señora candidata debía presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, ya que se encontraba laborando en el Hospital Regional Docente de Cajamarca como médico desde el año 2020 hasta el 2022. 1.2. El señor recurrente, el 2 de julio de 2022, presentó un escrito subsanando las observaciones advertidas. 1.3. El 8 de julio de 2022, el JEE emitió la resolución del visto, la cual declara, en un extremo, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata. Dicha decisión se fundamentó en que no presentó la licencia sin