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126 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta. […] 1.7. La Segunda Disposición Final señala: Segunda.- La veri fi cación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el MSIAP del Poder Judicial. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.8. El artículo 374 prevé: Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Previo a la veri fi cación si la OP subsanó las observaciones anotadas por el JEE, con relación a los candidatos que fueron declarados improcedentes, se debe precisar que, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos, la documentación exigida para sustentar la DJHV es con fi nes de fi scalización, tal como lo establece el numeral 29.5 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). En ese sentido, dicho requerimiento no corresponde a la etapa de cali fi cación de las fórmulas y listas de candidatos. 2.2. Por consiguiente, corresponde amparar el recurso de apelación respecto de doña Kayli Viviana Casma Rubio, candidata a consejera regional 2, doña Dianelid Giraldo Cruzado, accesitaria 2, y doña Yesmi Hualla Zevallos, candidata a consejera regional 6, por la provincia de Tambopata, toda vez que es el único motivo por el cual sus candidaturas fueron declaradas improcedentes por el JEE. 2.3. Con relación a don Juan Torres Ríos, candidato a consejero regional 1 por la provincia de Tambopata, se aprecia que el JEE declaró la improcedencia de su inscripción en aplicación del artículo 34-A de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.), debido a que consideró que la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar emitida en el expediente Nº 01462-2016-3-1201-JRPE-01, por el Primer Juzgado Unipersonal de Huánuco, del 4 de octubre de 2016, a un año de pena privativa de libertad suspendida, se encontraría vigente. 2.4. Al respecto, la Segunda Disposición Final (ver SN 1.7) del Reglamento de Inscripción señala que la verifi cación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el MSIAP del Poder Judicial. 2.5. Realizada la consulta respectiva a dicho sistema (MSIAP) se veri fi ca que el mencionado candidato no registra antecedentes, de lo que se colige que la referida sentencia condenatoria no se encuentra vigente, por lo que no se subsume en el supuesto regulado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú; siendo así, debe estimarse este extremo del recurso de apelación. 2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse a salvo la función fi scalizadora del JEE, para así, con mayores elementos probatorios, pueda pronunciarse sobre alguna causa de impedimento o de exclusión que advierta con relación al mencionado candidato. 2.7. Respecto de don Eugenio Víctor Herrera Sangama, candidato accesitario 1 por la provincia de Tambopata, de los actuados se advierte que con la solicitud de inscripción se adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral respectiva, por lo que este extremo también debe ser estimado. 2.8. Con relación a don Milwar Yuri Ochoa Quispe, candidato a consejero regional 3, don Juan Jackson Ducos Vilca, accesitario 3, por la provincia de Tambopata, aun cuando con los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales 2021 3, las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204, y las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se acredita que ambos candidatos domicilian dentro de la provincia de Tambopata por la cual postulan, de los actuados se veri fi ca que no se cumplió con adjuntar la licencia sin goce de haber al ser trabajadores de entidades del Estado (ver SN 1.4.) o el documento que acredite la culminación de dicha labor, con el escrito de subsanación; máxime, si se tiene en cuenta que, respecto al candidato a consejero regional, presentó su Anexo 1 con fecha anterior a la del término del llenado de la DJHV, es decir, contrario a lo dispuesto en el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.). 2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso en este extremo, atendiendo además que los documentos adjuntados al recurso de apelación no pueden ser valorados en esta instancia, debido a que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.8.), norma de aplicación supletoria. 2.10. Respecto de doña Jheyli Nairut Sucapuca Condori, candidata accesitaria 4 por la provincia de Tambopata, de la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se advierte que la mencionada candidata nació dentro de la referida provincia, por lo que cumple con el requisito exigido en el literal c del artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), por lo que este extremo apelado resulta estimable. 2.11. Con relación a don Johan Romario Álvarez Cruz, candidato a consejero regional 5, y don Roidel Artemio Lozano Inostroza, accesitario 5, por la provincia de Tambopata, si bien el primero acredita el requisito de domicilio con los padrones electorales para las Elecciones Generales 2021 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y el segundo nació dentro de provincia de la mencionada provincia conforme se veri fi ca de la consulta en línea al Reniec, el primero no subsanó la observación referida a que el Anexo 1 es de fecha anterior a la del término del llenado de la DJHV, contraviniendo el numeral 29.6 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), por lo que correspondía declarar la improcedencia de dicha candidatura, así como la de su accesitario por extensión, por lo que este extremo apelado no resulta amparable.