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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / c) También se acredita el requisito del tiempo de domicilio con el documento nacional de identidad (DNI) de fecha de emisión 22 de marzo de 2005 y el de fecha de emisión 18 de mayo de 2011, adjuntados al recurso de apelación. d) Luego cambia de dirección temporalmente al distrito de San Miguel, provincia de San Román, manteniendo su residencia habitual en el distrito de Caminaca, lo que se corrobora con el hecho de que contrajo matrimonio civil el 1 de octubre de 2016 en la mencionada comuna, cuya acta adjunta al recurso de apelación. e) El cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio también se acredita con la declaración jurada de la propietaria del inmueble ubicado dentro del distrito de Caminaca, anexado también al escrito de apelación. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción1.1. El literal b del numeral 24.1 del artículo 24 establece: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere: […]b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. […] 1.2. El artículo 28, entre otros documentos, exige lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil […] 1.3. El artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.4. El artículo 31 señala: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. a. Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. b. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, toda vez que consideró que con los documentos adjuntados al escrito de subsanación no se cumplió con acreditar el requisito del tiempo de domicilio, previsto en el literal b del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), es decir, cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos (14 de junio de 2022) en el distrito al que postula. 2.2. Al respecto, de la consulta en línea en el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se verifi ca que la mencionada candidata nació en el distrito de Arapa, provincia de Azángaro, departamento de Puno, y consigna domicilio en el distrito de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, y la fecha de emisión de su DNI es el 4 de mayo de 2021, con lo cual no acredita haber nacido ni el tiempo de domicilio requerido en el referido distrito. 2.3. Ahora, en los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales 2021 3, las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204, y las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se aprecia que, para la mencionada candidata, se consigna domicilio dentro del distrito de San Miguel, provincia de San Román, departamento de Puno, con lo cual tampoco se acredita el tiempo de domicilio en el distrito al que postula. 2.4. De manera que corresponde valorar los medios probatorios que la OP adjuntó al escrito de subsanación, a fi n de veri fi car si los mismos acreditan el cumplimiento del referido requisito del tiempo de domicilio. En ese sentido, la Declaración Jurada de Residencia, del 15 de junio de 2022, de la señora candidata no resulta su fi ciente para acreditar el acotado requisito, toda vez que es una declaración de parte que necesariamente debe corroborarse con otros elementos de prueba adicionales, lo que no sucedió en el presente caso. 2.5. Asimismo, la Constancia de Residencia, del 14 de junio de 2022, emitida por el juez de paz de primera nominación del distrito de Caminaca, provincia de Azángaro, mediante la cual dicha autoridad hace constancia de que la señora candidata reside actualmente en el bien inmueble ubicado en el distrito de “Caminanca” [sic] con más de ocho años de forma consecutiva e ininterrumpida, tampoco resulta su fi ciente para acreditar el requisito del tiempo de domicilio, toda vez que dichas constancias domiciliarias solo acreditan el hecho concreto en la fecha de la emisión de la constancia o en el día que se produjo la constatación, pero no hechos pretéritos. 2.6. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida 6, ha establecido que — tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano— estos medios