TEXTO PAGINA: 124
124 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / plazos exigidos por las normas electorales, también, de forma permanente e independientemente de la calidad del escrito que debe presentar (subsanación, apelación, entre otros). Ambas situaciones, no se condicen con la naturaleza célere y preclusiva de las etapas del proceso electoral, por lo que, aquella interpretación, debe ser desestimada. 2.10. Además, se debe precisar que la OP, a través de sus personeros legales, debió actuar con responsabilidad y diligencia: i) para presentar la documentación requerida, con la solicitud de inscripción; ii) después de presentada dicha solicitud, durante el periodo de cali fi cación, y iii) con el escrito de subsanación, dentro del plazo otorgado. 2.11. Por consiguiente, aun cuando el JEE no debió requerir los documentos que sustenten lo declarado en la DJHV en la etapa de cali fi cación, porque ello es con fi nes de fi scalización; los comprobantes de pago de la tasa electoral fi rmados por el personero legal, toda vez que estos se validan en el sistema SIJE; así como los documentos que acrediten el tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postulan respecto de los candidatos a regidores 4 y 5, por cuanto de los padrones electorales se veri fi ca el cumplimiento dicho requisito; subsisten las observaciones referidas a los Anexos 1 de todos los candidatos y al Acta de Elecciones Internas que no fueron subsanadas dentro del plazo otorgado. 2.12. En consecuencia, atendiendo a que los argumentos expresados por el señor recurrente no resultan estimables para amparar su pretensión impugnatoria, corresponde con fi rmar la resolución apelada. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00238-2022-JEE-BONG/JNE, del 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bongará, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista candidatos para el Concejo Distrital de San Francisco de Yeso, provincia de Luya, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2128533-1Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00221-2022-JEE- TBPT/JNE RESOLUCIÓN Nº 2488-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025069 MADRE DE DIOSJEE TAMBO PATA (ERM.2022016545) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00221-2022-JEE-TBPT/JNE, del 13 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Juan Torres Ríos, candidato a consejero regional 1, don Eugenio Víctor Herrera Sangama, accesitario 1, doña Kayli Viviana Casma Rubio, candidata a consejera regional 2, don Dianelid Giraldo Cruzado, accesitario 2, don Milwar Yuri Ochoa Quispe, candidato a consejero regional 3, don Juan Jackson Ducos Vilca, accesitario 3, doña Jheyli Nairut Sucapuca Condori, accesitaria 4, don Johan Romario Álvarez Cruz, candidato a consejero regional 5, don Roidel Artemio Lozano Inostroza, accesitario 5, y doña Yesmi Hualla Zevallos, candidata a consejera regional 6, por la provincia de Tambopata; don Henry Fernando Pillaca Ortiz, candidato a consejero regional 1, y don Ángel Neil Inuma Vargas, accesitario 1, por la provincia de Manu; y don Virgilio Lloclla Pachari, candidato a consejero regional 1, don Kevin Renzo Palomino Ortega, accesitario 1, doña Grid Huamanguillas Mariño, candidata a consejera regional 2 y doña Marilyn Campos Vela, accesitaria 2, por la provincia de Tahuamanu, para el Gobierno Regional de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través de la resolución del visto, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de los referidos candidatos, de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), para el Gobierno Regional de Madre de Dios, debido a que: a) El candidato a consejero regional 1 por la provincia de Tambopata tiene sentencia por delito de omisión de asistencia familiar, la misma que aún está vigente, y en aplicación del artículo 34-A de la Constitución Política del Perú. Asimismo, no presentó documento respecto a los ingresos que declaró. b) Su accesitario 1 no adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral. c) La candidata a consejera regional 2 no presentó documento referido a la formación académica. d) Su accesitario 2 tampoco presentó documento que sustente la formación académica . e) El candidato a consejero regional 3 no acreditó el requisito de domicilio. Asimismo, con relación al rubro V sobre Relación de sentencias, no adjuntó ningún documento, ni presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de ESSALUD, y el Anexo 1 fue suscrito con fecha anterior a la del término del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). f) Su accesitario 3 no acreditó el requisito de domicilio ni tampoco presentó la licencia sin goce de haber, ni sustentó con documentos lo consignado en la DJHV. g) La candidata accesitaria 4 no acreditó el requisito de domicilio ni tampoco sustentó con documentos su DJHV.