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120 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.7. En consecuencia, valorado el referido elemento de prueba adjuntado en el escrito de subsanación, este únicamente acredita el hecho concreto actual de que la señora candidata domicilia en el distrito de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, el 14 de junio de 2022 (fecha de emisión del documento), pero no que domicilie más de dos (2) años en el distrito al cual postula, hasta antes de la referida fecha. 2.8. Por consiguiente, ante la no subsanación de la observación anotada por el JEE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), correspondía declarar la improcedencia de la señora candidata, tal como lo hizo el JEE. 2.1. Máxime, si se tiene en cuenta que la OP tuvo la oportunidad de adjuntar toda la documentación necesaria y su fi ciente para acreditar el tiempo de domicilio requerido i) al momento de presentar su solicitud de inscripción, ii) durante el periodo de cali fi cación y iii) con el escrito de subsanación, dentro del plazo otorgado. Además, corresponde a los personeros legales actuar con responsabilidad y diligencia en el ejercicio de sus funciones. 2.2. En ese sentido, los documentos adjuntados al recurso de apelación no pueden ser valorados en esta instancia, debido a que no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 7, norma de aplicación supletoria. 2.3. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Juan José Granados Centeno, personero legal titular de la organización política Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00215-2022-JEE-AZGR/JNE, del 10 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Azángaro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Julia Collanqui Huarachi, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Caminaca, provincia de Azángaro, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 3 Este padrón fue aprobado mediante la Resolución Nº 0303-2020-JNE, del 5 de setiembre de 2020.4 Este padrón fue aprobado mediante la Resolución Nº 0190-2019-JNE, del 15 de noviembre de 2019. 5 Este padrón fue aprobado mediante la Resolución Nº 0161-2018-JNE, del 9 de marzo de 2018. 6 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 7 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] 2128529-1 Declaran nulos extremos de las Resoluciones Nº 0219-2022-JEE-CHAC/ y Nº 056-2022-JEE-CHAC/JNE RESOLUCIÓN Nº 2433-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024877 ASUNCIÓN - CHACHAPOYAS - AMAZONASJEE CHACHAPOYAS (ERM.2022010582)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Anghela Lisbet Sánchez Santillán, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 0219-2022-JEE-CHAC/JNE, del 18 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró la exclusión de don Aníbal Bill Atanacio Vargas, candidato a alcalde (en adelante, señor candidato), para la Municipalidad Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 056-2022-JEE-CHAC/ JNE, del 26 de junio de 2022, el JEE dispuso lo siguiente: a) Con relación al señor candidato, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) se omitió consignar la sentencia, del 9 de junio de 2003, emitida en el Expediente Nº 635-2002, información que fue proporcionada al JEE con el O fi cio Nº 000799-2022-REDIJU-SJR-OAD-CSJAM-PJ, del 21 de junio de 2022, por lo que concluyó que se incurrió en la causal de exclusión contenida en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), y corrió traslado por un (1) día calendario a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para los descargos correspondientes. b) Con relación a los demás candidatos, efectuó observaciones sobre la presentación del Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida), de don Pedro Montenegro Arce y doña Deyci Llanely Fernandez Puerta, candidatos a regidores 4 y 5, respectivamente, por lo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y otorgó dos (2) días calendario para la subsanación de dichas observaciones.