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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022 (25/11/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 130

130 NORMAS LEGALES Viernes 25 de noviembre de 2022 El Peruano / b) Asimismo, se adjuntó los contratos de arrendamiento de un minidepartamento en dicha dirección, con el que también se acredita el requisito de domicilio. c) Además, se adjuntó el Testimonio de Escritura Pública Nº 74-2019 de donación de la Parroquia San Martín Papa de Chacas hacia los padres del candidato, como dueños del predio donde reside. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.1. El literal c del artículo 25 establece: Artículo 25.- Requisitos para ser candidato a cargos regionales Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales, todo ciudadano requiere: […]c. Haber nacido o domiciliar en la circunscripción electoral a la que postula en los últimos dos (2) años respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento de este requisito es de aplicación el domicilio múltiple, previsto en el artículo 35 del Código Civil. En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula. […] 1.2. El artículo 29, entre otros documentos, exige lo siguiente: Artículo 29.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […]29.11 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […] 1.3. El artículo 31 prescribe: Artículo 31.- Subsanación 31.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. […] 1.4. El artículo 32 establece: Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)1.5. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Advirtiéndose de los actuados que la declaración de improcedencia de la inscripción de don Jherly Neill Falcón Andagua, candidato accesitario por la provincia de Asunción, para el gobierno Regional de Áncash, se circunscribe al requisito de domicilio, previsto en el literal c del artículo 25 del Reglamento de Inscripción, previo al análisis de los documentos adjuntados al escrito de subsanación, corresponde veri fi car si de la consulta en línea al Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), y de los padrones electorales, se acredita dicho requisito. 2.2. De la consulta en línea al Reniec, se advierte que el mencionado candidato nació en el distrito de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, y consigna domicilio en el distrito de Chacas, provincia de Asunción, departamento de Áncash, y la fecha de emisión de su Documento Nacional de Identidad (DNI) es el 21 de junio de 2022. 2.3. En los padrones electorales aprobados para las Elecciones Generales 2021 3, las Elecciones Congresales Extraordinarias 20204, y las Elecciones Regionales y Municipales 20185, se aprecia que, para el mencionado candidato, el primero consigna domicilio dentro del distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, y los dos últimos en el distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima. 2.4. En consecuencia, al no veri fi carse el cumplimiento del requisito de domicilio respecto del referido candidato, corresponde analizar los documentos adjuntados a la solicitud de inscripción y al escrito de subsanación. 2.5. De dichos actuados se aprecia que, con la solicitud de inscripción se adjuntó una declaración jurada del propio candidato en donde expresa que tiene residencia habitual en jr. Raimondi 8E, barrio de Camchas, distrito de Chacas, provincia de Asunción, departamento de Áncash. Al respecto, se debe precisar que la propia declaración del candidato no acredita el requisito de domicilio. 2.6. También, obra la certi fi cación del juez de paz de primera nominación de la provincia de Asunción de que el señor candidato tiene su domicilio real y habitual en la dirección antes mencionada, desde febrero de 2018; sin embargo, tampoco resulta su fi ciente para acreditar el requisito de domicilio, toda vez que dichas constancias domiciliarias solo acreditan el hecho concreto en la fecha de la emisión de la constancia o en el día que se produjo la constatación, pero no hechos pretéritos. 2.7. En efecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida 6, ha establecido que — tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano— estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos. 2.8. Con el escrito de subsanación se adjuntó el contrato de arrendamiento de un minidepartamento, ubicado en la dirección antes señalada, del 4 de febrero de 2018, así como cuatro renovaciones del referido contrato del 4 de febrero de 2019, 2020, 2021 y 2022. Si bien estos contratos tienen una certi fi cación manuscrita de la autenticidad de las fi rmas que corresponden al candidato, como arrendatario, y a don Rolando Octavio Falcón Bernaldo, como arrendador, no se logra apreciar con claridad quien es la autoridad que realiza dicha certi fi cación.