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56 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / 2.1 MODIFICAR LA PUESTA EN SERVICIO DE LA CELDA DE LÍNEA 138 kV EN LA SET YAUPI para el año 2026 2.1.1 Sustento del PetitorioQue, Statkraft señala que, Osinergmin estableció el año 2026 como Puesta de Operación Comercial (“POC”) de la celda de línea 138 kV aprobada en la SET Yaupi y que, en el Anexo F del referido informe, se muestra un cuadro donde se establece como fecha de implementación de la Celda Línea 138kV para el año 2025, lo que con fi guraría como un error material por parte de la administración; Que, en caso se veri fi que que la POC corresponde al año 2025, Statkraft solicita que la POC se reprograme para el año 2026. Para tales efectos, presenta como sustento un cronograma de ejecución para implementar la celda de línea 138 Kv. Asimismo, indica que dicho cronograma considera los tiempos necesarios que le tomaría a Statkraft para ejecutar la celda de línea. 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales en los actos administrativos pueden ser recti fi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de o fi cio o a instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión; Que, respecto al año 2026 que Osinergmin estableció como POC en el análisis mediante Informe Técnico N°435-2024-GRT, se debe indicar que corresponde a un error material, toda vez que, en el Resumen Ejecutivo, “Anexo F” y archivos de valorización, se considera como POC el año 2025 para la celda de línea 138 kV, aprobada en la SET Yaupi; Que, al respecto, Osinergmin, en cumplimiento de las funciones previstas en el numeral V) del literal a) del artículo 139 del RLCE es la entidad competente de la plani fi cación de la expansión de los sistemas de transmisión que pertenecen a un Área de Demanda, con la aprobación del Plan de Inversiones, incorporando proyectos que se requieren y deben entrar en operación comercial dentro del periodo regulatorio; Que, esta aprobación no está subordinada a la autorización de otra entidad ni a otras consideraciones como: trámites, logística, gestiones internas, fi nanciamiento, o procesos que dependen del obligado. En tal caso, deberán ser los procesos y las gestiones internas las que deben adecuarse y/o acelerarse para cumplir con la ejecución de las inversiones, así como, efectuarse en su debida oportunidad la propuesta de planeamiento de parte de la concesionaria; Que, cualquier retiro o modi fi cación sobre la fecha de POC de los proyectos aprobados en el PI 2025-2029 debe obedecer a los criterios técnicos y de e fi ciencia en cumplimiento de las normas y principios que rigen el accionar del Regulador; Que, en consecuencia, si el sistema eléctrico requiere de la ejecución de una inversión para determinado año a efectos de atender las necesidades de la demanda y/o sostener la cargabilidad de instalaciones existentes en condiciones de calidad y confiabilidad, el Regulador no puede modificar artificialmente ese resultado técnico, para establecer que dicha inversión sea ejecutada en periodo posterior al que resulta necesario; Que, corresponde señalar que el PI 2025-2029 se aprobó en junio de 2024, y se pueden asignar obras para que se ejecuten en todo el año 2025 y siguientes hasta el 2029, lo que le otorga a la empresa como mínimo año y medio para lograr la ejecución. De mediar justi fi cación, en la etapa correspondiente, la empresa puede solicitar la reprogramación de la fecha prevista para su puesta en operación comercial, máxime si la demora recae en responsabilidad de terceros o por fuerza mayor cali fi cada. Esta reprogramación no pertenece al proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones, sino al del cumplimiento del Plan a cargo de la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin; Que, en virtud de lo expuesto, lo alegado por Statkraft representan actos de administración, procesos y gestión interna, propias de su actividad, siendo la empresa responsable de actuar diligentemente y prever los mecanismos necesarios para evitar los tipos de contingencia que impliquen una vulneración a las normas vigentes y a sus obligaciones. Por tanto, tales argumentos no deben de ser admitidos sino únicamente procede una evaluación sobre la necesidad de la instalación; Que, en complemento es necesario precisar que la implementación de la celda de línea 138 kV aprobada en la SET Yaupi, responde a la necesidad de mejorar la con fi abilidad y seguridad, ante un evento de falla de la “LT 138 kV Yaupi - Santa Isabel” que ocasionaría la interrupción del suministro del Sistema Eléctrico Selva Central, atendida por la conexión en 138 kV entre la SET Yaupi (Statkraft) y la SET Oxapampa que está prevista a implementarse por Electrocentro al año 2025, no siendo justifi cado, desde el punto de vista de la plani fi cación y operación, dejar expuesto la continuidad, seguridad y con fi abilidad de la demanda eléctrica del Sistema Eléctrico Selva Central, y que ha sido la premisa del análisis técnico desarrollado por Osinergmin; Que, por lo expuesto, corresponde que el único extremo del recurso de reconsideración sea declarado infundado. Que, se han emitido los Informes N° 547-2024- GRT y N° 548-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Statkraft Perú S.A. contra la Resolución N° 112-2024-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Incorporar los Informes N° 547-2024-GRT y N° 548-2024-GRT, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en el portal: https://www.gob.pe/osinergmin; y consignarla junto con los Informes N° 547-2024-GRT y N° 548-2024-GRT, en la página Web institucional de Osinergmin: https:// www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2024.aspx. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2309633-1