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59 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / de la SET Tacna en el horizonte de los diez años. Además, sostiene que esta SET Tacna atiende clientes muy sensibles que requieren seguridad de suministro ante eventuales fallas. 2.3.2 Análisis de Osinergmin Que, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”) y el “Procedimiento para la aprobación del Plan de Inversiones en Transmisión”, contenido en el Anexo A.2.1 de la Resolución N° 080-2012-OS/CD (“Procedimiento”), el proceso de aprobación del Plan de Inversiones consta de etapas claramente de fi nidas, y cada administrado las conoce y sabe que los efectos de su incumplimiento; Que, es responsabilidad de las concesionarias formular sus solicitudes de inversión en la vía directa y oportunidad habilitada a efectos de su evaluación y no en una etapa posterior e indirecta, como la etapa de comentarios al proyecto o la etapa impugnativa; Que, la aplicación de los principios administrativos no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido; Que, el pedido de aprobación de la renovación de la línea L-614 en 60 kV Santa Rosa Nueva - Tacna, corresponde a una nueva solicitud que no se habría incluido en la propuesta de ENEL, por lo cual, aplica lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la LPAG, en el cual se dispone que los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por la extemporaneidad; Que, de esta forma, la decisión del Regulador se sujeta al principio de legalidad y además es coherente con sus pronunciamientos en anteriores planes. Así como existe un plazo para interponer un recurso de reconsideración y su formulación fuera del mismo acarrea una improcedencia incontrovertible por los agentes, el planteamiento de propuestas fuera de la respectiva etapa, guarda el mismo sentido y criterio, por consiguiente, igual resultado; Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad, así como el principio administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al permitir y admitir a trámite todas las solicitudes dentro del plazo y desestimar las que se apartaron del mismo. También se respeta el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo, no retornando a una etapa procedimental previa si ésta agotó su plazo. Por tanto, esta pretensión deviene en improcedente; Que, en el caso concreto, en el literal g) del numeral 6.2.3.1 del Informe N° 436-2024-GRT se señaló que la SET Tacna, ya tiene otras alimentaciones con las que se puede cumplir con la con fi abilidad N-1, por lo que en el periodo 2025 - 2029 no se requiere ningún proyecto adicional para cumplir con dicha con fi abilidad. Esta a fi rmación debe ser reiterada en la presente etapa, máxime si la problemática advertida por esta empresa ocurre en la alimentación de la SET Santa Rosa Antigua, y no en la alimentación de la SET Tacna como sostiene en su recurso; Que, ENEL no ha presentado correctamente la problemática identi fi cada, no ha planteado alternativas excluyentes para atender dicha problemática e identi fi cado la de mínimo costo, y en la solución planteada no ha presentado y validado la ruta de la nueva línea planteada, por lo que no se cuenta con todos los elementos de juicio para aprobar su solicitud; Que, sin perjuicio de ello, considerando que ENEL afi rma que la problemática se presentará en el año 2029, esta empresa puede sustentar adecuadamente la problemática y las alternativas para solucionarla en el proceso de modi fi cación del PI 2025-2029;Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. 2.4 Postergar el proyecto Línea de Transmisión 60 kV Chillón - Oquendo, del año 2025 al 2026. 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, ENEL adjunta el cronograma de ejecución del proyecto nuevo línea 60 kV SET Chillón - SET Oquendo, en donde señala que existen dos actividades críticas (aprobación de instrumento de gestión ambiental y suministro de equipos) que suponen la postergación necesaria del proyecto Línea 60 kV Chillón - Oquendo del año 2025 al año 2026; Que, debido a que se consideran módulos de tipo exterior, debido a falta de módulo de tipo interior para la celda de línea convencional a instalarse en SET Oquendo, ENEL solicita que se precise en el informe técnico la implementación de equipos en instalación interior, con el objetivo de evitar inconvenientes para fi rmar las Actas de Puesta en Servicio de las instalaciones; Que, adicionalmente, ENEL propone utilizar un factor multiplicativo de 1,3 al precio del módulo CE-060COC1EDBLI (convencional exterior), debido a que los equipos de tipo interior que debe instalar tienen un precio superior a los de tipo exterior. Al respecto, ENEL compara los precios de los Módulos Estándares 2024 y los precios de órdenes de compra con los que considera se sustenta el factor multiplicativo propuesto; 2.4.2 Análisis de OsinergminQue, Osinergmin, en cumplimiento de las funciones previstas en el numeral V) del literal a) del artículo 139 del RLCE es la entidad competente de la plani fi cación de la expansión de los sistemas de transmisión que pertenecen a un Área de Demanda, con la aprobación del Plan de Inversiones, incorporando proyectos que se requieren y deben entrar en operación comercial dentro del periodo regulatorio; Que, esta aprobación no está subordinada a la autorización de otra entidad ni a otras consideraciones como: trámites, gestiones internas, fi nanciamiento, o procesos que dependen del obligado y sus demoras. En tal caso, deberán ser los procesos y las gestiones internas las que deben adecuarse y/o acelerarse para cumplir con la ejecución de las inversiones, así como, efectuarse en su debida oportunidad la propuesta de planeamiento de parte de la concesionaria; Que, cualquier retiro o modi fi cación sobre la fecha de puesta en operación comercial de los proyectos aprobados en el PI 2025-2029, debe obedecer a los criterios técnicos y de e fi ciencia en cumplimiento de las normas y principios que rigen el accionar del Regulador; Que, en consecuencia, si el sistema eléctrico requiere de la ejecución de una inversión para determinado año, a efectos de atender las necesidades de la demanda y/o sostener la cargabilidad de instalaciones existentes en condiciones de calidad y con fi abilidad, el Regulador no puede modi fi car arti fi cialmente ese resultado técnico, para establecer que dicha inversión sea ejecutada en periodo posterior al que resulta necesario; Que, el Plan de Inversiones se aprobó en junio de 2024, y puede asignar obras para que se ejecuten en todo el año 2025 y siguientes hasta el 2029, lo que le otorga a la empresa, como mínimo, año y medio para lograr la ejecución. De mediar justi fi cación en la etapa correspondiente, la empresa puede solicitar la reprogramación de la fecha prevista para su puesta en operación comercial, máxime si la demora recae en responsabilidad de terceros o por fuerza mayor cali fi cada. Esta reprogramación no pertenece al proceso de modi fi cación del Plan de Inversiones, sino es relativo al proceso de cumplimiento del Plan a cargo de la División de Supervisión de Electricidad de Osinergmin; Que, en virtud de lo expuesto, lo alegado por ENEL representa actos de logística y gestión interna, propios de su actividad, siendo la empresa responsable de actuar diligentemente y prever los mecanismos necesarios para evitar los tipos de contingencia que impliquen una