Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 (25/08/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Martes 25 de agosto de 2026 El Peruano / En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.7. El artículo 8 re fi ere: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos[…]g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente: Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos […] 28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14, sobre la noti fi cación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCuestión previa 2.1. Antes de proseguir con el análisis de fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum tantum devolutum , el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y de fi nitiva instancia, solo debe abocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto. 2.2. En ese sentido, se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente se dirige únicamente en contra del extremo de la Resolución N° 00092-2026-JEE-HCNE/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. En consecuencia, el extremo referido a don Henry Huanca Apaza, al no haber sido materia de impugnación, ha quedado consentido, por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal Electoral se circunscriben exclusivamente al extremo impugnado. Del asunto de fondo2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.5.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la cali fi cación de la solicitud de inscripción del señor candidato se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). 2.4. En el presente caso, se advierte que el señor candidato consignó, en el rubro V de su DJHV, una sentencia emitida el 12 de junio de 2024 en el Expediente N° 67-2021-33-2106-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancané, por la cual se le impuso una pena privativa de libertad de ocho (8) meses, suspendida en su ejecución, por el delito de incumplimiento de deberes funcionales. Asimismo, indicó que habría cumplido dicha pena, efectuado el pago de la reparación civil y presentado su solicitud de rehabilitación el 31 de octubre de 2025. 2.5. Frente a dicha información, el JEE, luego de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción del señor candidato, declaró su improcedencia, al considerar que los documentos anexados al escrito de subsanación -la sentencia penal contenida en la Resolución N° 19-2024, la sentencia de vista y la copia del escrito presentado el 31 de octubre de 2025, por el cual se solicita la rehabilitación y cancelación de antecedentes penales- no acreditan el cumplimiento de la pena impuesta ni esclarecen la situación legal del señor candidato, por tanto, no cumplieron con subsanar la observación realizada. 2.6. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que el JEE no motivó adecuadamente su decisión, toda vez que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en una insufi ciencia probatoria advertida durante la etapa de subsanación, a raíz de la información consignada en la DJHV del señor candidato, sin señalar en qué impedimento estaría incurso. En efecto, la decisión debió fundamentarse en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), en caso de considerar que el señor candidato se encontraba comprendido en algún impedimento para postular a un cargo de elección popular, de conformidad con el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) o con los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.). 2.7. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE no recabó previamente información ofi cial, objetiva e idónea que le permitiera determinar si el señor candidato se encontraba comprendido en alguno de los impedimentos para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, limitándose a señalar que los documentos anexados al escrito de subsanación no acreditaban el cumplimiento de la pena, el estado actual del proceso ni la situación legal del señor candidato. Sin embargo, para emitir una decisión